REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 06 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007207.
ASUNTO : NP01-R-2012-0002163.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
En fecha 12 de agosto de 2012, el ciudadano Abg. Ramón Salgar Barrios, Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-007207, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Leonardo Enrique León Castro, titular de la titular de la cédula de identidad N° Nº V-25.012.000, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado como Coautor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robinson Velásquez.
Contra esta resolución judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 17 de agosto de 2012, la defensora designada al aludido imputado, ciudadana Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 03 del mes y año que discurren, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensora pública designada al imputado de autos, Abg. Marisel Rondón -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio cuarenta y tres (43) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; constatando asimismo que, la aludida Profesional del Derecho omitió establecer -en el escrito que se examina- el marco legal en el cual se basa el presente medio de impugnación, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las decisiones recurribles por ante esta Instancia superior son aquellas “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Leonardo Enrique León Castro; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al imputado de marras, señalando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona; de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al imputado Leonardo enrique León Castro, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, el día 12/08/2012 -ejerciendo funciones de guardia-, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007207.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa el asunto principal Nº NP01-P-2012-007207, a los fines que envíe el mismo a este Tribunal de Alzada, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**