REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008035
ASUNTO : NP01-P-2012-008035

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación realizada por la Abg. Elvia Aguilera, defensora pública Séptima del Estado Monagas y del imputado JESÚS ANTONIO GARCIA, en tal sentido se observa:

Se aprecia que, aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el derecho a ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el juicio breve, para lo cual señaló que no se ha realizado el juicio por causas ajenas a su voluntad, alegando que ha cesado la amenaza de obstaculización y la buena conducta predelictual.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Observa quien decide, que señala la defensa que ha cesado el peligro de obstaculización, pero no señala el por qué de dicho planteamiento, aunado a ello se aprecia que los argumentos expresados por la solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en ningún caso hace variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, ya que la presunción de inocencia o la conducta predelictual del imputado son los mismos que ostentaba al momento de haberse decretado la medida de coerción personal de privación judicial, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Homicidio Intencional en Grado de Frustración, delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCIA, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.404.999, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma y ratifíquese el traslado del imputado desde la sede del Internado Judicial Penal de Vista Hermosa, Estado Bolívar.


El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario