REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004962
ASUNTO : NP01-P-2013-004962
Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública Primera penal del Estado Monagas, Abogada Jessica Granados, mediante la cual requiere se le sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de fiadores a su patrocinado HIKLER JAVIER SANABRIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.221.890, por una menos gravosa de caución juratoria, por cuanto el mismo tiene una situación económica precaria y la presentación de dichos fiadores es de imposible cumplimiento para el, quien aquí decide observa:
Se aprecia de la revisión del sistema juris200, que el día 26 de Marzo de 2013, al mencionado ciudadano se le impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES y PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, hasta la presente fecha no han sido presentados por parte del imputado los fiadores, y por ende el mismo se encuentra aún privado de libertad.
Ahora bien, establece el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán imponerse medidas de imposible cumplimiento para el imputado. De otro lado, señala el artículo 245 ejusdem que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar fiadores, siempre que esta prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En el caso de marras, resulta evidente que para el imputado de autos, es imposible cumplir la obligación de presentar fiadores, toda vez que desde la fecha del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación hasta la presente fecha, ya ha transcurrido un tiempo prolongado sin que este haya dado cumplimiento a tal exigencia, y por ello ha permanecido privado de su libertad, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se exime al imputado de presentar fiadores acordándose en sustitución de ello, una caución juratoria de la prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su traslado inmediato hasta la sede de este Tribunal a los fines de que cumpla con lo preceptuado en dicha norma adjetiva . Cúmplase. Notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado y oficio de libertad una vez se levante el acta de compromiso. Regístrese la presente decisión, y déjese copia.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario