REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023566
ASUNTO : NP01-P-2011-023566
AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en la presente causa, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien aduce que NO ES TIPICO EL HECHO IMPUTADO, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público fundamentó su solicitud en los siguientes hechos a saber: En fecha 24 de Febrero de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, se dio inició a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO CAURA, titular de la cédula de identidad N°V-14.110.182, domiciliado en el Sector Los Guaritos y quien manifestó que en el mes de Mayo del 2.009, le entregó la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (890.000Bs) en efectivo al ciudadano RAMON MENDOZA GONZALEZ, por motivo de un crédito, el cual debió ser en el transcurso de 20 días y hasta la presente fecha, no le a conseguido el referido crédito, negándose a devolver el dinero.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones observa quien aquí decide que el Representante Fiscal para requerir el Sobreseimiento en el presente asunto lo hizo bajo los siguientes fundamentos: Al folio uno (01) cursa Denuncia donde el ciudadano Miguel Ángel Moreno Caura expone las circunstancias de los hechos y en virtud de éstos, el Representante Fiscal alega: que presupone la exteriorización del Principio de Autonomía de La Voluntad de las partes, el cual no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos preceptuados en el Código Penal, ni en la leyes Especiales, alegando que el hecho denunciado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal. Ahora bien, analizando los argumentos de la Abogado Ángela Aurora León Bozo, en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para sustentar la solicitud del Sobreseimiento del asunto, bajo el supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, visto que riela en los folio diez (10), once (11) y doce (12), que los ciudadanos Rubén Darío Moreno Caura, Yetsenia Chacon Gil, Jenitse Marín Carpintero, le entregaron la referida cantidad de manera voluntaria.

De las actas se aprecia, aparte de la denuncia del ciudadano Miguel Ángel Moreno Caura, entrevistas rendidas por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO CAURA (folio 10), quien expresó: “A mediados del mes de Mayo de 2009, conocí a un señor de nombre Ramón Mendoza, quien me dijo que trabajaba en la Gobernación de este Estado y que podía conseguir créditos por la institución FONFRADEMO, entonces les propuse eso a mis cuñados y a mi esposa y fuimos hasta la casa de él que queda en la Urbanización La Llovizna, donde le entregamos copia de nuestras cédulas de identidad, fotos y la cantidad de ochocientos noventa bolívares fuertes cada uno de nosotros. Es el caso que desde ese entonces, ese señor no nos ha dado respuesta de nada y tuvimos conocimiento por los vecinos de ese sector, que él está acostumbrado a estafar a las personas de esa manera.”

De otro lado, riela entrevista rendida por la ciudadana YETSENIA VICSALIDAD CHACÓN GIL, (folio 11), quien señala: “ Mi esposo es taxista y conoció a un señor que se presentó como trabajador de la Gobernación y que podía conseguir créditos para lo que la persona necesitara, lo cierto es que mi esposo me comentó y decidimos llamar al señor para tramitar un crédito para montar un negocio, entonces fuimos hasta su casa ubicada en La Llovizna, manzana 23, casa número 15 y allá nos dijo que debíamos llevarle copias de la cédula y fotos tipo carnet, para eso además debíamos entregarle ochocientos noventa bolívares fuertes cada uno, le entregamos el dinero y hasta la presente fecha no nos ha dado respuesta de nada..”.

Asimismo, al folio 12, cursa entrevista rendida por la ciudadana JENITSE LORENA MARIN CARPINTERO, quien señaló: “ Me enteré a través de mi cuñado Miguel Ángel Moreno que había un señor que conseguía crédito en FONCRADEMO y que dándole una cantidad de dinero, él agilizaba todo; entonces fuimos hasta la casa de ese señor y le entregamos la cantidad de ochocientos noventa bolívares fuertes cada uno de nosotros, pero hasta la fecha ese señor no nos ha dado respuesta y lo que siempre dice es que si se va a dar, que pronto, pero aún nada….eso fue en el mes de mayo del año pasado en la casa del señor Ramón Mendoza…”

Ahora bien, observa quien decide, del contenido de las denuncias (entrevistas) interpuestas, que el ciudadano denunciado Ramón Mendoza González, le expresó a los denunciantes que trabajaba en la Gobernación del Estado Monagas y que podía agilizarles créditos en FONCRADEMO, pidiendo para ello, una contraprestación equivalente a 890,00 bolívares, por persona, procediendo a recibir las referidas cantidades de dinero de cada uno de los declarantes; hecho éste que debe ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, porque en caso de ser cierto que el ciudadano Ramón Mendoza es funcionario público o fungía como funcionario de la Gobernación del Estado Monagas para el momento de recibir el dinero, pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, y de no ser cierto lo expresado por éste en cuanto a su condición de funcionario público, resultaría evidente que el mismo por medio de engaño obtuvo de los denunciantes un provecho injusto, lo cual también constituiría delito a la luz de las previsiones del Código Penal Venezolano, en consecuencia, mal puede sostener la representante de la vindicta pública que en el caso de marras fue un acuerdo entre las partes y que por ello el hecho no es típico. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, quien decide se aparta de la solicitud fiscal, toda vez que existen elementos suficientes para que se investiguen los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho, bajo estas consideraciones no aceptar y en consecuencia NEGAR, la solicitud del Sobreseimiento incoada por la fiscalia del Ministerio Público. Y así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que rectifique a rectifique la petición fiscal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario