REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001610
ASUNTO : NP01-P-2009-001610


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ANGEL MANUEL GIL FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 19.200.484, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 01/10/1968, de 40 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero hijo de: EUSTACIA MARCELINA FIGUERA (V) y de ANTONIO GIL CHACHA (F) domiciliado en la Localidad de Punta de Mata, Campo Morichal, calle C, Nº 28, por la calle de la Alcaldía frente de Inversiones “Pinillo”, Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 08-05-2009, se realizo audiencia de calificación de flagrancia, posteriormente en fecha 08 de Junio del 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los siguientes hechos: “…en fecha 06 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:40 de la tarde, los funcionarios AGENTE JUAN CARLOS OSSA Y LUIS RAMOS DETECTIVE FRANKLINM BASTARDO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación (B) Punta de Mata, se encontraban en labores de investigaciones, por las adyacencias del sector Campo Morichal, de la Población de Punta de Mata, específicamente por la calle principal, donde observaron al ciudadano ANGEL MANUEL FIGUERA, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial comenzó a caminar de una manera rápida con las manos en sus bolsillos, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle una inspección personal, a tenor de la establecido articulo 205 del COPP, se le incauto del bolsillo de su pantalón, tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada Crack, por lo que fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia Química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE DE COCAINA BASE TIPO CRACK….”
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad las ACUSACIONES FISCALES POR EL MISMO DELITO.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió las ACUSACIONES, es decir POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento), no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone a la acusada de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda restituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, con Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días por ante el departamento de alguacilazgo. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en un donativo de tres resmas de hoja de carta al centro de rehabilitación VÍA DE ESCAPE ubicado en la avenida universidad de maturín Estado Monagas. 3) Mantener un Domicilio estable. 4) Mantener un trabajo estable y consignar carta de trabajo, Líbrese Oficio a la Vía de Escape, a los fines de que informe si el imputado cumplió con el servicio Comunitario.
Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO



LA SECRETARIA


ABG. ERIKA GALENO