REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005540
ASUNTO : NP01-P-2009-005540


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 24/05/1989, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación obrero, hijo de ANABEL PAEZ y LEONARDO CEDEÑO, INDOCUMENTADO, pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.300.696 y domiciliado: en CALLE PRINCIPAL, RANCHO S/N SECTOR SANTA INES, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. CARMEN CANDALLO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. CAROLINA ROMERO, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veinte (20) de Mayo del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra de el imputado FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. CARMEN CANDALLO, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, del ciudadano FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, en fecha Primero (01) de Febrero del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSAIS DE JESUS MATA.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, por los siguientes hechos: ocurridos “…En fecha 27/09/2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, fue aprehendidos por una comisión policial, integrada por los funcionarios, Cabo 2do (PEM) Simón Figueroa Agente (PEM) Pedro Olivier, adscrito a la Sub-Comisaría Las Cocuizas, dependiente de la Policía del Estado Monagas, en el momento que les incautado en su poder Un (01) televisor marca Admiral, 14 pulgadas, el cual había sido denunciado como hurtado de su residencia la cual esta ubicada en Santa Inés, Calle Principal, Casa S/Nº, adyacente a la Clínica de Santa Inés, Maturín Estado Monagas por el ciudadano YSAIA DEL JESUS MALAVE, En virtud de esos hechos, proceden a la aprehensión del mencionado imputado y lo ponen a la orden del Ministerio Publico...”.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veinte (20) Mayo del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSAIS DE JESUS MATA, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSAIS DE JESUS MATA, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones: 1) Se extienden las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Donar materiales de Limpieza a la Unidad Educativa José Maria Rengel. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSAIS DE JESUS MATA, al imputado : FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se extienden las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Donar materiales de Limpieza a la Unidad Educativa José Maria Rengel. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GALENO