REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004472
ASUNTO : NP01-P-2013-004472
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: YESENIA TARACHE Y ROBINSON LESLIE, fiscales Auxiliares adscritos a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 18, este tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Noviembre del año 2012, el ciudadano WAIKY OMAR PARRA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.998.587, de 49 años de edad, compareció ante, ante la sub delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del CICPC, donde denunció que en fecha y hora imprecisa se desplazaba, en un vehiculo Marca Renault, Modelo Megane, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Negro, Año 2008, en momentos en que se extravió la matricula signada con los dígitos AA736BN.
Evidenciándose de las actuaciones in comento así como el escrito interpuesto, por el ciudadano WAIKY OMAR PARRA, parte denunciante, establece unos hechos que pretende revistan carácter penal, observándose que en el presente Asunto no existe delito o falta alguna, es por lo que la Representación Fiscal solicita la Desestimación en la presente causa argumentando que no estamos en presencia de delito alguno, fundamentándose su solicitud en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público…, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestro)
Y en consideración que de las actas de donde se desprende que no existe delito ni falta alguna, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ACUERDA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta los Fiscales solicitantes, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el DESESTIMACION de la Causa NP01-P-2013-004472, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS solo en cuanto a la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PICCIONI.