REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027488
ASUNTO : NP01-P-2011-027488


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.235, Nacionalidad, Venezolano, Nacido en fecha 12/06/1991, edad: 20 años de edad, Profesión u oficio: estudiante, Hijo de: Maritza Urriola (V) Y Yamil Bermúdez (V), Domiciliado en: Caicara de Maturín, calle Zamora Nº 11, cerca de modulo policial, teléfono 0292-3311196/0426-9990039.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. CARLOS URRIOLA.

VICTIMAS: EDUVAR RODRIGUEZ Y REIDER ORTA.

MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JOSE ROJAS, Fiscal Primero en apoyo a la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veintisiete (27) de Mayo del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por el ABG. CARLOS URRIOLA, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con presentación ante el tribunal de guardia en fecha 16 de Diciembre del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en fecha 11 de Mayo del 2012, en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDUVAR RODRIGUEZ Y REIDER ORTA. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, por los siguientes hechos: “en fecha 14 de Diciembre del 2011, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano EDUVAR JOSE RODRIGUEZ, en compañía del ciudadano: REIDER ELIAS ORTA en la Funeraria Santa Isabel, ubicada en la calle cedeño, de la Población Caicara de Maturín, cuando se presento el hoy imputado ABRAHAM LEONARDO BERMUDEZ, quien con un arma blanca y sin mediar palabras, le causo una herida de 2,5 cm. de longitud en la cara posterior tercio medio del muslo izquierdo al ciudadano Reidor Elías Orta, mientras al ciudadano Eduvard Rodríguez, le causo lesiones en el dedo meñique de la mano izquierda. El Examen Medico Forense Forense practicado a las victimas arrojo un tiempo de curación de (08) días, Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veintisiete (27) Mayo del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado: ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, en la audiencia la calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUVAR RODRIGUEZ Y REIDER ORTA, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUVAR RODRIGUEZ Y REIDER ORTA, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 359 eiusdem , y se imponen las condiciones como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad y ofrece la reparación del daño causado; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Tres (03) Meses, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1.- Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Donar al colegio Juan Francisco Milad de la Roca 5 balones de Fútbol. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. 4) No cometer nuevo delito. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de la condición impuesta o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, del hecho punible, al imputado ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Tres (03) Meses, a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Donar al colegio Juan Francisco Milad de la Roca 5 balones de Fútbol. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. 4) No cometer nuevo delito. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GALENO