REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003980
ASUNTO : NP01-P-2013-003980



Corresponde a este Tribunal Quinto dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la presentación efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. JOSE ROJAS; de la ciudadana: NORMEDIS DEL VALLE VILLARROEL VELASQUEZ, a quienes le imputo el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA OLIVIA ACUÑA, y se ventile la causa por las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves y se impongan . La defensa técnica por su parte expone estar de acuerdo con la medida interpuesta por el fiscal y solicitó además de copias simples de las actuaciones. A tal efecto este Juzgado observa los siguientes elementos:

Cursa al folio cinco (05), Denuncia de fecha 30 de Agosto del 2012, en la cual la victima BLANCA OLIVIA, señala que el 29 de Agosto del 2012, como a las 02:00 de la tarde, yo iba para mi casa, y Normelis se me vino encima, y me dio un golpe en el labio superior, dejándome un hematoma visible.
Cursa al folio Nueve (09) Informe Medico Legal, de fecha 31/08/12, realizada a la ciudadana BLANCA ACUÑA, en la cual el experto RAMON URBANEJA, las clasifica de Leves, con tiempo de curación de 07 días. Lo cual este Tribunal la da por reproducida.


Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA OLIVIA ACUÑA; Y de la declaración de la victima se desprende que la ciudadana imputada es la presunta autora del delito precalificado por el Ministerio Público, presunción esta que nace del acta policial inserta al folio 02 en donde dejan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió los hechos, donde la imputada agredió a la victima, y se causaron las lesiones, la cual debe adminicularse el informe medico legal, realizados; lo que al ser adminiculado con el resto de los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que la imputada es la autora del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA OLIVIA ACUÑA; en consecuencia considera quien decide que lo procedente en este caso es acoger la solicitud de la titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236, del texto adjetivo penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Administradora de Justicia, que la referida imputada es la autora del delito que se le atribuye, por lo que se le otorga a la imputada. ASI SE DECIDE.-
Luego de imponer a la imputada NORMEDIS DEL VALLE VILLARROEL VELASQUEZ de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves, los mismos manifestaron la aceptación de los hechos que le son imputados a fin de que se decrete la Suspensión condicional del Proceso y ofrecieron de manera separa el ofrecimiento a los fines de reparar el daño. En tal sentido este Tribunal, vista la manifestación de voluntad realizada por la imputada de autos, en la que aceptan los hechos por los cuales están siendo imputado por parte del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA OLIVIA ACUÑA; no prevé una pena en su límite máximo de 8 años de prisión, el ofrecimiento de disculpas y la oferta de estos a realizar trabajo comunitario, hace procedente que sea decretada en el presente asunto penal, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así se decreta por el lapso de TRES (03) meses, debiendo los imputados de autos a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Donativo de TRES (03) JUEGOS didácticos a la Escuela Preescolar de la Francisco de Miranda, 2.- Mantenerse en su domicilio, en caso de cambiar notificar al tribunal. 3-. No acercarse a la victima por lo que se acuerda nombrar como correo especial a la referida imputada a los fines de que consignen ante cada institución el referido oficio. Líbrese los respectivos oficios. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa técnica. El presente asunto seguirá por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se otorga la suspensión condicional del Proceso, a la imputada NORMEDIS DEL VALLE VILLARROEL VELASQUEZ por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA OLIVIA ACUÑA, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) meses, debiendo los imputados de autos a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Donativo de TRES (03) JUEGOS didácticos a la Escuela Preescolar de la Francisco de Miranda, 2.- Mantenerse en su domicilio, en caso de cambiar notificar al tribunal. 3-. No acercarse a la victima. Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica.-
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
La Juez

ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO

La Secretaria
ABG. CARMEN PICCIONI