REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000016
ASUNTO : NP01-O-2013-000016


Con vista del AMPARO CONSTITUCIONAL (habeas corpus) presentado por el ciudadano Constitucional interpuesta por el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, abogado asistente del ciudadano ALBERTO ANTONIO RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad nro. 9294806, quien se encuentra actualmente en la comandancia general de Policía del Estado Monagas; quien aduce que el ciudadano en mención fue detenido en fecha 15-05-2013alas 12:30 pm del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a detenerlo, ni ninguna orden de aprehensión; El Accionante solicita a este Tribunal Constitucional, con fundamento a los artículos 26 y 44 numeral 1° y 49 numeral 3° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en razón, solicita se restablezca el derecho de libertad y sea declarada con lugar la acción de amparo. Este Tribunal Sexto de Control a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16-05-2013 siendo la 1:30 hora de la tarde este Tribunal por encontrase de Guardia, acuerda orden de aprehensión mediante la modalidad de Urgente y Necesaria realizada vía telefónica, solicitada por la Fiscal 2da del Ministerio Público Abg. ANA CONDE, aportando todos los elementos que motivan la solicitud de Aprehensión, posteriormente siendo las 11:55 horas de la mañana del día 16-05-2013 se recibe escrito interpuesto por la Fiscal 2da del Ministerio Público en el cual ratifica la solicitud de orden de aprehensión, dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO RAMOS SALAZAR, la cual fue ratificada dentro del lapso legal por el Tribunal 1ro de Control a cargo del Juez ABG. ERIC FERRER por encontrarse de Guardia, quien ordeno librar el traslado del aludido ciudadano para el día 17-05-2013 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de ser oído en virtud de la aprehensión, la cual se efectuó por existir orden judicial debidamente fundamentada, cumpliendo con el debido proceso y asegurando las garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo que nos ocupa, fue presentada por el accionante, porque presuntamente el ciudadano ALBERTO ANTONIO RAMOS SALAZAR fue detenido sin justificación alguna, sin embargo, analizado como ha sido lo ocurrido con la detención en el presente caso, donde se verificó que el ciudadano ALBERTO ANTONIO RAMOS SALAZAR, estaba detenido por orden judicial expedida por el Tribunal Sexto de Control vía telefónica mediante la modalidad de Urgente y Necesaria y ratificada por el Tribunal 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idónea, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procediendo previsto en este Articulo” ha de establecerse que no hubo ilegitimidad en la aprehensión del ciudadano antes mencionado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, por haberse demostrado que la detención del ciudadano ALBERTO ANTONIO RAMOS SALAZAR, se produjo por orden judicial expedida por este Tribunal Sexto de Control vía telefónica mediante la modalidad de Urgente y Necesaria y ratificada por el Tribunal 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal, garantizando el debido proceso, la tutela Judicial efectiva.

SEGUNDO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.
EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

La SECRETARIA



ABG. ZULAY MARCANO