REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007814
ASUNTO : NP01-P-2012-007814


Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para el ciudadano imputado, ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO bajo los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.717.840, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, y actualmente residenciado en el Silencio de Morichal largo, entre la unión y monte oscuro, Finca Nuestra Señora la coromoto, vía nacional temblador, estado Monagas, TELEFONO: 0426-591.5656; por la presunta comisión del delito de





DE LOS HECHOS


El día lunes 12 de junio del año 2012, se constituyo en comisión de servicio el Coronel Julio Cesar Moy, en compañía del Primer Teniente Pacheco Martínez, auxiliar Coordinación Estadal Guardia Ambiental Región Monagas, con destino a la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado, a realizar inspección a la empresa INSILCA EL SILENCIO, C.A., ubicada específicamente al lado izquierdo de la carretera nacional Maturín-de Morichal largo Municipio Maturín del estado Monagas, donde se realiza fabricación de pego para construcción; en el lugar fue aprehendido por el ciudadano SALAZAR BASTARDO ARGELIO ANTONIO, titular de la cédula identidad Nº V-4.717.840, presidente de la referida empresa, a quien le solicitaron que los acompañara para hacer una inspección dentro de las instalaciones, donde observaron que el proceso para la elaboración de pego, produce emanaciones al ambiente, ya que los productos utilizados como el cemento, la celulosa y el sílice, son mezclados constantemente y en grandes cantidades, así mismo se observó que en el área del taller se encontraba esparcido directamente en el suelo parte de los aceites usados para los motores y vehículos que utilizan en la referida empresa, posteriormente se le solicito al mencionado ciudadano el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), respondiendo no poseerlo, por tal motivo se a elaborar el acta de paralización preventiva de las actividades….”
ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO CESAR PEREZ, quien actúa en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte el Defensor DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDOSUBERO
solicitó que una vez que el tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación le cediera la palabra a su representado; quien deseaba admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso.
Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEEGRADANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Prisión, se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, suspender el Proceso por un Lapso de cuatro (04) meses, contado a partir del día de 23-04-2013.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:

Lo impone de las siguientes Condiciones.-
Acuerda suspender el Proceso por un Lapso de Tres (03) meses y lo impone de las siguientes Condiciones.-
1.- Donar un Televisor al Aula Maternal B del Centro de Educación Inicial Irma Saenz Mérida de Chisan, ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad.
2.- Sembrar Diez (10) plantas de Araguaney en Centro de Educación Inicial Irma Saenz Mérida de Chisan, en tal sentido se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informa lo aquí decidido. Asimismo se le informa al acusado que una vez cumplida dicha labor deberán consignar ante este Tribunal la constancia.
3-Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES, para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2013 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente convocadas. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Se deja constancia que se le informo al ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,


ABG. KEYRIS FIGUEROA