REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004762
ASUNTO : NP01-P-2010-004762
Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en la disposición 4° literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; requerida para el ciudadano imputado, JOSE GREGORIO CALZADILLA VELIZ , bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO CALZADILLA VELIZ titular de la cédula de identidad Nº 10.839.817, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/05/1969, de 41 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: MARINA DEL VALLE VELIZ (F) y JESUS RAFAEL CALZADILLA (V) domiciliado: En la Invasión de la Puente, villas las americas a seis (06) casa de la casa comunal, casa sin numero, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0414-098.8817 (esposa Sorines Salgados),
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. PAUL NUÑEZ, Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte el Defensor Publica ABG. ROSALBA VALDERREY, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento especial para los delitos menores previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto nos encontramos en presencia de unos de esos delitos, y en conservación privada sostenida con mi representado el mismo me manifestó su voluntad de aceptar los hechos solicito a este Tribunal declare con lugar dicha solicitud y decrete la suspensión condicional del proceso e imponga como condición un donativo de quinientos bolívares en alimentos no perecederos, por último solicito copias simples de las actuaciones es todo.
Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del código Penal el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Prisión, se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en la disposición 4° literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el Proceso por un Lapso de (04) meses, contado a partir del 30-05-2013.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
Lo impone de las siguientes Condiciones.-
1.- Realizar un donativo de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) en Alimentos no Perecederos al Ancianato de esta ciudad de Maturín, ubicado en la calle el Tubo del Sector las Cocuizas.
2.- Estar sujeto a los llamados del Tribunal. . Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente y ajustado a derecho. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. RAMON SALGAR ABG. KEYRIS FIGUEROA