REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000012
ASUNTO : NP01-O-2013-000012

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000106

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por ante este Tribunal, de forma oral, en fecha 24 de abril de 2013, por la ciudadana Yusmelis del Carmen Bello, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.900, asistida por el profesional del derecho abogado Frank García Díaz, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85996, donde señala como presunto agraviante al General Néstor Reverol, Director de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir en la presente demanda de amparo constitucional, este Tribunal de Juicio, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal unipersonal, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, exp. 00-0002, caso: Emery Mata Millán, donde quedo sentado con carácter vinculante el siguiente criterio: “…mientras que los Tribunales de Juicio unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”. Igualmente este Tribunal de Instancia encuentra su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 68 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Tribunal de Juicio se declara competente para conocer dicha acción.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante de autos, en su exposición de amparo, escuchada por este Tribunal constitucional en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, cursantes a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, entre otros particulares lo siguiente:

“En fecha 14-06-2010, la Fiscalia dando respuesta a un oficio emanado por mi persona, … autoriza la entrega del Vehiculo de mi propiedad a la ONA, La ONA manifiesta que la entrega del Vehiculo tiene que ser emanado por un Tribunal para poder efectuar la entrega del referido vehiculo, transcurrido cierto tiempo el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial en fecha 09-02-2012, acordó la entrega del Vehiculo con las siguientes características, MARCA Mazda, Clase Automóvil, Placa FBU90W, Año 2008 Tipo Sedan, Serial del Motor B5528714 perteneciente a la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO, entrega esta que es ratificada en el extenso de la sentencia publicada en fecha 22-02-2012, sin que hasta la presente fecha se halla materializado la entrega del bien objeto de entrega por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico como del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estos Accionantes pasan a identificar al agraviante y al agraviado en la presente Acción, Presunta Agraviada, ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.926.900, Venezolana, Natural de Santa Catalina, Delta Amacuro, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 02/10/1962, de profesión u oficio: Docente, de estado civil Soltero y domiciliado: El Triunfo, Calle Bolívar, casa N° 04, Casacoima Delta Amacuro, teléfono 0424-9233341, Presunto Agraviante, General, Néstor Reverol, de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Ubicado en la ciudad de Caracas específicamente en la siguiente Dirección: Av. Venezuela con Av. ppal de las Mercedes Avenida José Lazo Marti, Edif. ONA, El Rosal, Caracas del Derecho que estos Acciónantes consideran violentados En Primer orden se considera que se vulnero el Debido Proceso por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por cuanto desde el año 2010 fecha entrega Fiscal del Vehiculo y 2012 fecha de entrega del Tribunal del Vehiculo no materializo la oficina Supramencionada la entrega del bien señalado lo que con meridiana claridad se puede observar la no materialización y feliz termino vista la omisión por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), observando pues la vulneración del debido proceso que hasta la presente fecha no se ha materializado derecho este de rango Constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. En Segundo lugar consideran estos Acciónantes violentado el articulo 51 Constitucional denominado por el legislador patria como el derecho de petición al no dar la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), respuesta oportuna tanto a la entrega por parte de la fiscalia Sexta y a la entrega por parte del Tribunal y menos aun a las reiteradas veces que ha comparecido la ciudadana agraviada a la cede de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), negándose inclusive a emitir un pronunciamiento por escrito en relación a la entrega del Vehiculo. En Tercer Lugar violenta la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el artículo 115 Constitucional, que señala que se garantiza el derecho a la Propiedad y que toda persona tiene derecho al Uso, Goce Disfrute y Disposición de sus bienes pues en este lapso de tiempo a vulnerado la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el derecho de Propiedad que tiene la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO, ya que aun sin poseer el bien se vio en la obligación de cancelarlo en su totalidad ya que el mismo dependía de un crédito bancario, ahora bien no existiendo una vía Ordinaria que permita resarcir los derechos denunciados como violentados son los que dan lugar a la Interposición de la presente Acción cuya competencia tal como la dispone el articulo 68 ordinal 4 del texto adjetivo, que señala que es competencia de los Tribunales de Juicio la Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violada o amenazada de Violación sea a fin con su competencia natural proviniendo pues el nacimiento de la causa que origino la entrega del bien de una causa Penal de allí la competencia exclusiva del Tribunal de Juicio es por lo que finalmente solicito en principio sea solicitada información a la Oficina Nacional Antidrogas ( ONA) sobre le estatus de la entrega del bien Supra señalado y que una vez recibida la misma sea admitida la presente Acción de Amparo sustanciado conforme a derecho se fije la Audiencia Constitucional respectiva y en definitiva sea declarada Con Lugar la presente Acción Es todo”.


En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud, informo a esta instancia que la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.900, no ha comparecido ante ese Tribunal hacer ninguna solicitud atinente a la entrega del vehículo acordado en la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibe por ante este Tribunal copia de la comunicación oficial Nº ONA-P-O-001637, de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por el Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante la cual informa que se dio inicio al procedimiento de devolución de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra para su restitución a su legitima propietaria YUSMELYS DEL CARMEN BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.900.

Este Tribunal de Juicio, en fecha 15 de mayo de 2013, corroboro dicha información oficial, con el funcionario de la ONA de Maturín, ciudadano José Gregorio Chanchamire, así como con la presunta agraviada, ello a través de vía telefónica, siendo informado de ambas personas, que efectivamente el vehículo automotor había sido entregado en el día de hoy. Finalmente en esta misma fecha se recibe acta de entrega donde consta la entrega del vehículo a la accionante de autos.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien, este Tribunal unipersonal de Juicio, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones constitucionales y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla……. Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, este Tribunal unipersonal de Juicio, actuando en sede constitucional, como tribunal de primera instancia, de acuerdo a lo argüido en la exposición del amparo oral, ha verificado que los argumentos y motivos de la accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la negativa de la Oficina Nacional Antidrogas, de devolverle su vehículo y darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde en su fallo definitivo dispuso la entrega de dicho bien a la accionante de autos, así como la negativa de dicha oficina auxiliar de la Vice Presidencia de la República, de darle respuesta a su petición, siendo que efectivamente se constata que en fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, emitió oficio signado bajo el Nº 2J-415-12, donde ordeno a la Oficina Nacional Antidrogas la entrega a la ciudadana Yusmelis Bello Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.600, de un vehículo de su entera propiedad, distinguido con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo Demio, tipo Sedan, color Beige, clase automóvil, placas FBU-90W, hechos estos que considero la accionante de amparo, que configuraba la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, el derecho a petición y a obtener oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución, así como el derecho a la propiedad. Así mismo se observa que pretende la accionante que este Tribunal, ordene a la Oficina Nacional Antidrogas la entrega de dicho bien, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Ahora, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal, se hace necesario hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. Observa este Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señalo: “…a juicio de esta sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 1°, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión , y así se declara”.

Ahora bien, siendo que la causal que ha dado origen a la inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de la comunicación presentada por ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, así como del acta de entrega material del vehículo a la accionante de autos, que fue presentada en esta misma fecha, por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, presentada por la parte presuntamente agraviante, surgida en fecha posterior a la interposición de la presente acción de amparo Constitucional, siendo que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, al ser materia de orden público, considera quien aquí decide que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción intentada por la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO, por el cese sobrevenido de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

En atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra la omisión de pronunciamiento interpuesta por la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y en consecuencia se niega cualquier solicitud hecha por la accionante.

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PÉREZ

ASUNTO: NP01-O-2013-000012