REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006420
ASUNTO : NP01-P-2009-006420

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000098

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por la defensora pública penal abogada Flor Maria Rodríguez, a favor del acusado JOSE EDUARDO GÓMEZ, de fecha 13 de marzo de 2013, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE EDUARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, de oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 24/03/1989, de 24 años de edad, domiciliado en Guayabal de Úrica estado Anzoátegui e hijo de Yuraima Coromoto Gómez (v) y José Rafael Maita (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBETO CERMEÑO, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto de la audiencia de presentación.



II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de marzo de 2013, la defensora pública penal abogada Flor Maria Rodríguez, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…es el caso que mi representado, se encuentra detenido y sometido a una medida de coerción personal como es la medida privativa de libertad desde el 06 de noviembre de 2009, y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público en la presente causa, razón por la cual solicito muy respetuosamente, que se acuerde el decaimiento de la medida cautelar de coerción personal que pesa sobre mi representado, ce conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado JOSÉ EDUARDO GÓMEZ, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 06 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, por espacio de tres años y cinco meses, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo cuatro (04) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 06-03-2012, 25-06-2012, 14-08-2012 y 29-01-2013 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público.

Se tiene que en fechas 14-01-2010, 11-02-2010, 17-05-2010 y 20-07-2010, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, y los días 17-06-2011 y 06-07-2011 la victima no acudió al acto de constitución de Tribunal Mixto, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo cinco diferimientos a causa imputable a la defensa, ello en fecha 15-03-2010, 13-07-2010, 06-03-2010, 25-06-2012 y 14-08-2012, en cuyas tres ultimas oportunidades falto igualmente la fiscalia y en las dos primeras no se hizo efectivo el traslado. En el caso que nos ocupa, hubo doce (12) incomparecencias del acusado por falta de traslado, cuyo sitio de reclusión es el internado Judicial de Puente Ayala en Barcelona estado Anzoátegui, lo cual indudablemente no es imputable al acusado, ya que éste se encuentra detenido y es el Estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo treinta y cinco (35) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otra audiencia u otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, visto que ha pasado tres años y cinco meses, estando el acusado privado de libertad, sin una sentencia, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición a la defensora pública, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado JOSE EDUARDO GÓMEZ, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de noviembre de 2009, en la persona del acusado JOSE EDUARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.

3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ