REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000558
ASUNTO : NP01-P-2012-000558
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000126
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, por la profesional del derecho abogada Milsa Álvarez, Defensor Público Penal Octava del estado Monagas, a favor de los acusados GERONER JARAMILLO y ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos GERONER JARAMILLO y ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº 24.503.143 y 25.028.214, respectivamente, se encuentran acusados por su presunta participación en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 274 del Código penal, ello en agravio del ciudadano Geremias Robles y el Estado venezolano.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido, en fecha 22 de enero de 2012, resolvió decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos arriba nombrados, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° así como parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un peligro de fuga determinado por la penal posiblemente aplicable, la cual en su límite máximo excede de los diez años de prisión.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de los acusados de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga y peligro de obstaculización de la realización de la justicia. A la fecha subsisten las mismas circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, pues evidentemente, esta vigente la misma imputación y más aún a la fecha los imputados ya están acusados, lo que significa que en principio la Fiscalia cuenta con un fundamento serio para requerir el enjuiciamiento del acusado.
La petición de la defensa no es procedente en derecho, por cuanto subsiste el peligro de fuga y no existe garantía alguna, que los acusados no se evadan del proceso, pues el delito por el cual se encuentra acusado, es uno de los más graves de nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo apostamiento policial alguno que pueda vigilar las 24 horas del día, que el acusado no se evada.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados GERONER JARAMILLO y ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº 24.503.143 y 25.028.214, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogada Milsa Álvarez, en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados GERONER JARAMILLO y ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº 24.503.143 y 25.028.214, respectivamente y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona de los acusados; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ