REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-009415
ASUNTO : NP01-P-2011-009415




PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 30 de ABRIL de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano GREGORI JOSE MORENO URRIETA, titular de la cédula de identidad N° 25.503.640 y plenamente identificado a los autos, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Noveno Penal Abg. MARCOS MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, respectivamente del Código Penal.-

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano Defensor, manifestó a este Tribunal que su defendido quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas, (negrillas del tribunal).-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos fecha 19-06-11 siendo la 01:20 a.m.,cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas recibieron llamada telefónica de parte del jefe de los servicio el Sargento Osmar Flores el cual les indico que se trasladaran hasta el Fundo de nombre “El Chiche” ubicado en la población de Mata de Venado Municipio Libertador del Estado Monagas, donde unos sujetos desconocidos habían herido de un disparo a un ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ en la mano izquierda, causándole una herida que ocasionaron un tiempo de curación de 18 días y tiempo de reposo de 15 días, y robado su vehiculo tipo camión al dueño de la finca el cual les dio las características del carro por lo que estos se trasladaron hasta la dirección ante descrita encontrándose en la vía un camión con las mismas características del carro por lo que procedimos a darle la voz de alto, en eso el camión acelero la velocidad haciendo caso omiso y emprendió la huida donde se inicio una persecución efectuando varios disparos al aire, por lo que el vehiculo perdió el control e impacto contra una cerca de alambre y se apago, bajaron dos sujetos desconocidos y salieron en veloz carrera y el otro se quedo a bordo por lo que se efectuó una breve persecución, no logrando dar con la captura de los dos que salieron corriendo presuntamente portando las armas de fuego, pero capturando al que quedo en el camión el cual quedo identificado como GREGORI JOSE MAURERA URRIETA.

CAPITULO V
El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tiene una pena DE 10 A 17 AÑOS DE PRISION, y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, se encuentra previsto en el artículo 413, del Código Penal, y establece una pena de tres a doce meses de prisión.
Y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado tiene 19 años de edad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, es decir 10 AÑOS, por el delito de Robo Agravado, y en relación al Delito de Lesiones Personales de mediana gravedad, 01 MES y 15 DIAS, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos, quedando la pena a imponer de 10 AÑOS, 01 MES Y 15 DIAS, a lo cual se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos da un total, de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos GREGORI JOSE MORENO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.503.640 mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al acusado GREGORI JOSE MORENO URRIETA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.503.640, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción 6° grado de Educación Básica, Natural de Temblador Estado Monagas, hijo de Yudlelis Urrieta (V) y de José Maurera (V) Residenciado en la Calle Primero de Mayo, casa S/N, Sector Brisas del Morichal, de la población de Temblador;, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en la cual aparece como victima el ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-
Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que seguirá cumpliendo en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Con respecto a la fecha de culminación de pena, no se establece en esta sentencia, pues este Tribunal NO cuenta con la fase investigativa la cual aún no ha sido remitida por el Despacho Fiscal, lo que hace imposible la verificación del tiempo de reclusión.-
Notifíquese a la víctima.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remita la fase investigativa a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal SEGUNDO del de Juicio del Estado Monagas, del día MARTES CATORCE (14) DE MAYO DE 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.

ABG. BARBARA LUCERO SAIN.-
LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI