REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 15 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005240
ASUNTO : NP01-P-2007-005240


Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretaria de Sala: Abg. ELISMAR COA, EUMELYS FIGUERA.
Representante Fiscal: Abg. JOSE ROJAS, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Pública: Abg. MILSA ALVAREZ, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas.
Acusado: JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camillero del Hospital Central de Maturín, hijo de Carmen Celestina Martinez (v) y Cruz Antonio Mendoza Avila (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.022.766, residenciado en Maturín, Estado Monagas.-

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. José Rojas, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que el día miércoles 22/12/2.007, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, en la calle 04 del sector II de Viboral, Maturín, Estado Monagas, se suscitó una discusión entre los ciudadanos PEDRO ANTONO BETANCOURT Y JOSUE DAVID MENDOZA BRITO, por lo que intervino el ciudadano JESUS MANUEL BLANCO primo del primero de los nombrados, para tratar de calmar los ánimos separando a estos, retirándose del sitio el ciudadano PEDRO ANTONIO BETANCOURT BRITO, a fin de ubicar el ciudadano LEOMAR JESUS ROJAS GIL, para que auxiliara a su primo que se había quedado accidentado, quien manifestó no poder ayudarlo en razón de que debía trabajar en horas de la mañana, posteriormente al poco tiempo en la misma vía publica, se volvió suscitar un inconveniente entre los referidos ciudadanos y es cuando el ciudadano JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ le propino a PEDRO ANTONIO BETANCOURT BRITO una herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, de tres (03) centímetros, que le produjo laceración de la arteria aorta abdominal y del riñón izquierdo; y consecuencialmente hemorragia interna, y una herida cortante en hemitórax anterior que conllevaron a su muerte, con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, constituida por una hoja de corte 21 centímetro y 3,7 centímetro de ancho en su parte mas prominente, con la inscripción identificada en dicha hoja de corte donde se lee “CONCORD”, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN huyendo del sitio por lo que la victima tuvo que ser auxiliada por los ciudadanos JESUS MANUEL BLANCO y ELEOMAR JESUS ROJAS GIL.

En su oportunidad la Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por cuanto su defendido no había cometido delito alguno, y manifestó que en el debate se iba a demostrar la inocencia de su defendido. El acusado, JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

Declaración del ciudadano LEOMAR JESUSROJAS GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.254.334, quien bajo juramento manifestó: “…yo estaba tomando en una bodega…y vi a una persona en un poste, le di los primeros auxilios…y no recuerdo mas…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue como hace 3 o 4 años”; “por Viboral”; “eramos vecinos”; “cuando salí no vi a nadie, solo a el tirado en el piso”; “yo lo llevé al módulo, y luego se fue en la ambulancia”; “la ambulancia llegó hasta el ambulatorio”; “el estaba conciente pero no dijo nada de las heridas”; “no tenía fuerzas para hablar”; “no tuve conocimiento quien lo mató”.-

Declaración de la ciudadana ELGIS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, quien estando bajo juramento de ley, y en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó que: “…realicé una experticia de reconocimiento legal, a un cuchillo…con hoja de metal… que tenía una sustancia de color pardo rojiza…estaba usado y en buen estado…”. A preguntas realizadas contestó: “sí reconozco mi firma y ratifico el contenido de la expertita”.-

Se incorporó la Experticia de Reconocimiento Legal a que hizo referencia la experto.-

Por otro lado, se incorporaron la Inspección Técnica 3656 realizada al cadáver y la Inspección Técnica 3657 realizada en el sitio de suceso, así como el Informe de Autopsia 311, todos por su lectura.-


El resto de los testigos, es decir JESUS MANUEL BLANCO, BARBARA ELOINA PINA, YAMILETH MATILDE CARVAJAL PINO, JESUS ENRIQUE DIAZ y MARIELIS DEL VALLE BERROTERAN nunca fueron ubicados, agotando inclusive la fuerza pública, librando oficios a la Policía del Estado Monagas, en varias oportunidades, mas sin embargo NUNCA comparecieron, y por lo tanto, se prescindieron de los mismos.-


Ciertamente, quedó evidenciado con los elementos técnicos que efectivamente murió el ciudadano PEDRO ANTONIO BETANCOURT BRITO, ya que se evidenció con la Inspección Técnica 3656 realizada al cadáver, mas el Informe de Autopsia 311-07 de fecha 22-12-07, mas no el autor de dicha muerte, por cuanto no se obtuvo ningún elemento que identificara al acusado como partícipe del mismo.-


Por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ, establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por la Defensora Pública.-


Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camillero del Hospital Central de Maturín, hijo de Carmen Celestina Martinez (v) y Cruz Antonio Mendoza Avila (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.022.766, residenciado en Maturín, Estado Monagas; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, acreditado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado, en razón de la LIBERTAD PLENA decretada.
Igualmente, se acuerda librar el oficio al SIIPOL a los fines de su exclusión del sistema.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013) a las 02:00 horas de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,
ABG. EUMELYS FIGUERA.-