REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003924
ASUNTO : NP01-P-2009-003924

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha jueves dieciséis (16) de Mayo de 2013 en el asunto penal seguido a la acusada ELIZABETH LOURDES GONZALEZ MORENO, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-11-1983, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.722.051, de Estado Civil Soltera y domiciliada en Entrada Santa Mónica Sector Cortijos sector el Chispero casa s/n al lado de un Cuidado Diario, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-8985849, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública Abg. CARMEN CANDALLO.

Inicado el acto la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “En fecha 12/08/2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana ELIZABETH LOURDES GONZALEZ MORENO, en compañía de la adolescente ANGGERLYS BETANIA MOTA, se introdujo en el local comercial denominado CIUDAD TRAKI, ubicado en el centro comercial la Cascada, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de donde sustrajo varias prendas de vestir de uso femenino, los cuales le fueron incautados en el interior de la cartera que llevaba el día de los hechos, al momento de ser inspeccionada por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar, los cuales fueron informados de la situación, por el ciudadano WILKLIAM ALEXANDER MARQUEZ BASTARDO, quien funge como Sub. Gerente en el referido comercio, siendo aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público.”-
Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos Genaro Marcano y Lismegdi López, quienes realizaron. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 900-074-597 de fecha 10-04-2009, realizada a una cartera tamaño mediano, marca BIBENCHI, y también la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 900-074-0111, de igual manera ofreció el testimonio de los funcionarios Roselis Vargas y Lismegdys Lopez, quienes practicaron la detención en flagrancia de las imputadas y el testimonio de los ciudadanos WILLIAMS MARQEUZ, GONZALEZ CARLOS, RICARDO MARCANO y las pruebas documentales ya mencionadas con la INSPECCION TECNICA Nro. 4158 de fecha 12-08-2010 al lugar donde ocurrieron los hechos. Las cuales se admitieron en esta oportunidad, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables para la acusada, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa de cumplimiento de pena.

La Defensora de la acusada al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

La acusada, impuesta de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena de la acusada en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada y no asistió al acto, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de un (1) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que la acusada admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que la acusada no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a la acusada ELIZABETH LOURDES GONZALEZ MORENO titular de la Cédula de Identidad Nro. ELIZABETH LOURDES GONZALEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.722.051, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8° :

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

2.- Mantenerse laborando done presta sus servicios actualmente y consignar al Tribunal constancia de Trabajo.
3.- Prestar una labor a favor del estado, consistente en actividades de embellecimiento de paredes y falladas y Jardinería de la Plaza de la Nueva Sede del Ministerio Público, ubicada en la siguiente dirección Edificio la Pirámide, Sede del Ministerio Público, Maturín Estado Monagas por un lapso de 20 horas en el año de Suspensión, se ordena librar oficio al Jefe de la Gestión Social del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la Fiscalía Superior del Ministerio Público y este culminada la labor Social establecida deberá enviar informe a este Tribunal las resultas a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.

4.- Continuar el Régimen de Presentaciones.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de la acusada, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA