REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010661
ASUNTO : NP01-P-2010-010661

Cursa a los autos solicitudes formuladas por los acusados ciudadanos YOHAN JOSE ROCCA GUZMAN y JULIO JOSE ADREMAN SANDOVAL, mediante el cual solicitan la LIBERTAD por revisión de medida, al transcurrir más de dos años sin que se haya dictado celebrado el Juicio.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha Trece (13) de diciembre de 2010 y para la fecha 17 de ese mes y año se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO JOSE SANDOVAL ADREMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.538.603 y JOHAN JOSE ROCCA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V- 22.710.405 de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, luego en fecha trece (13) de Enero de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.

Es oportuno referir que a ambos acusados se les imputó también la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es el único tipo penal en materia de Droga que permite el otorgamiento de beneficios procesales, conforme a la última decisión de la sala de Casación Penal.

Ahora bien, de decisión de fecha 21 de Abril de 2013 se determinó que a esa fecha solo habían transcurrido noventa y seis (96) días de los ciento siete (107) establecidos en decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 y de la última decisión, a la presente fecha han transcurrido VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que demuestra que excedió el plazo de los once (11) días que le faltaban. Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención de los acusados, más el tiempo de demora que le atribuido a los acusados en las citadas decisiones y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa; en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar a lugar lo peticionado por los acusados, como consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JULIO DAVID RAMIREZ ALVAREZ, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 246 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara a Lugar lo solicitado por los acusados YOHAN JOSE ROCCA GUZMAN y JULIO JOSE ADREMAN SANDOVAL y se sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los mismos, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JULIO DAVID RAMIREZ ALVAREZ, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión en fecha Lunes veinte (20) de mayo de 2013 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA