REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003950
ASUNTO : NP01-P-2008-003950

Visto el escrito que antecede, interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexta Abg. JESSICA GRANADO GONZALEZ, en su carácter de defensora del acusado EVER ENRIQUE MARCANO URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.560.137, mediante el cual solicita se le revise la Medida Privativa de Libertad a su representado, que en fecha octubre de 2012 le fue revocada la medida cautelar que había sido dictada durante la audiencia de presentación, consigan constancia de residencia y de trabajo.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien efectuada como fue la revocatoria de la medida cautelar, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2012, por cuanto el acusado no se encontraba en la dirección que aportó y no asistía al llamado a juicio.

En cuanto a ello, observa quien decide que efectivamente el imputado cumple con el Régimen de Presentaciones impuesto y que las razones que motivaron la revocatoria de la medida es que el mismo no acudió a los llamados de Juicio, al informar los alguaciles que NO ES CONOCIDO EN EL SECTOR, lo que impidió que se realizara la debida citación para el Juicio y que al constatar la dirección se evidencia que es la misma que esta reflejada en la Constancia de Residencia que se anexa, en tal sentido, la revocatoria de la medida devino al ser el acusado desconocido en el sector, es decir, no pudo ser localizado su persona y en el inmueble que correspondía a la dirección reside la familia FUENMAYO CORTEZ como se determinó al dorso de la Boleta al folio 161 de la presente fase, y revisada las constancias que consignó la defensa y que establecen la misma dirección que aportó desde el inicio el acusado, entiende quien decide, que si el acusado permanece en ese mismo domicilio y labora en INVERSIONES ROALCRIS C.A, como ayudante de Cristalería, no tiene la intención de abstraerse del proceso, en tal sentido deberá aportar Nro. Telefónico u otra dirección de algún familiar que permita a este Tribunal realizar la debida citación para el Juicio por ese medio y evitar así el traslado de alguaciles a esa zona, donde los moradores y habitantes le informen a esos funcionarios miembros del Tribunal e identificados lo que se afirma en el resultado de las Boletas de Citaciones y crear situaciones como las observadas, en tal sentido se le restituye al imputado EVER ENRIQUE MARCANO URBAEZ la Medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 02 de Septiembre de 2008, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad fueron razonablemente satisfecho en la decisión dictada por el Juez de Control, sin que ello obste para que se REVOQUE NUEVAMENTE la misma si el acusado incumple con las presentaciones o no asiste a los llamados de Tribunal, sin causa justificada.

En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública Penal como consecuencia se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control en fecha 02 de septiembre de 2008 quien deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada la Defensa Publica Penal Sexta del imputado ciudadano EVER ENRIQUE MARCANO URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.560.137 y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control en fecha 02 de Septiembre de 2008, quien deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión.

Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al acusado para que suscriba el acta de compromiso.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA