REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003300
ASUNTO : NP01-P-2008-003300

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 22 de mayo de 2013 en el asunto penal seguido al acusado WILLIANS JOSE BRITO LANZ, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 03 de Abril de 1989, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Edelis Josefina Lanz (V) y José Ramón Brito (v), de ocupación u oficio Albañil, con segundo año grado de instrucción básica, domiciliado en calle 2, casa Nº 26, del sector Los Cortijos, Barrio Cecilia Núñez Sucre, Teléfono 0291-3272662, por la presunta Comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en cantidades menores en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 14 de agosto de 2008, a quien fue necesario revocarle la Medida Cautelar en fecha 19 de Octubre de 2012 y en fecha 28 de noviembre de 2012 se materializó la misma, así los hechos imputados son: “En fecha 14 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, estando en servicio de patrullaje por el sector Cecilia Núñez Sucre de los Cortijos de esta ciudad de Maturín a bordo de la unidad E-029 conducida por el agente Carlos Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.308, credencia 2522, en compañía del agente Luís Guzmán titular de la Cédula de Identidad Nº v- 16.710.732 credencial 3518, cuando se desplazaban por la calle 01 libramos avistar a dos ciudadanos en una , quienes al ver la comisión policial, uno de ellos se dio a la fuga, mientras que el otro se quedo parado y quien se le dio la voz de alto realizando su aprehensión y dejándolo custodiado por el agente Carlos Nieves mientras que el otro sujeto continuo en la huida, siendo perseguido al llegar a la puerta de una vivienda donde saco a relucir un arma de fuego, con la cual le apunto al funcionario pero no realizo ninguna detonación, paso por el medio de la sala de la vivienda en veloz carrera, y una vez estando en el patio de la residencia se dio nuevamente la vuelta y esta vez realizo dos detonaciones sin lograr impactar estas en la humanidad del efectivo, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento y efectuar dos disparos de prevención, este ciudadano se lanzo por un barranco y el funcionario continuo detrás de el, una vez estando abajo este fue neutralizado y se le realiza una inspección personal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar el arma de fuego pero se le encontró en sus genitales dos cajetillas de fósforos de color amarilla en el cual se puede leer “ El Sol” contentiva la primera de tres envoltorios pequeños de papel aluminio, conteniendo en su interior una sustancia solidad de color amarillenta de la presunta droga denominada CRACK, mientras que en la otra cajetilla de fósforo contenía la cantidad de Cuatro envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico, de los cual dos eran de color negro, uno de color negro y amarillo y el otro de color negro con verde, contentivos de la presunta droga denominada COCAINA, después de la incautación de estas sustancias se realizo una revisión a la zona con la finalidad de dar con el arma de fuego que portaba el ciudadano, siendo esta infructuosa debido a lo intrincado de la zona, segundos mas tarde se produjo una aglomeración de personas que comenzaron a lanzar objetos contundentes hacia el sitio donde tuvieron que salir del lugar siendo el ciudadano detenido y puesto a la orden de este representación fiscal.”
Ahora bien, esta representante fiscal a la lectura de los hechos y por la cantidad de droga incautada, como parte de buena fe realizo un cambio de calificación del delito de Distribución en Menor Cantidad de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga por ser la que mas se adecua a los hechos, la cual comparte plenamente quien decide, conforme al segundo aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal.

Los hechos narrados encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado WILLIAMS JOSE BRITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.826.153 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada quince (15) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado, por cuanto el presente asunto se suspendió condicionalmente, líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y al acusado expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA