REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001160
ASUNTO : NP01-P-2011-001160
Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS en su carácter de defensor del acusado JOSE MIGUEL MEDINA MOROCOIMA, mediante la cual solicita se le revise la medida privativa que pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del precitado Código.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha ocho (08) de febrero de 2011 y se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano y posteriormente se fijaron los actos propios de esta fase.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 6, Defensa 0, Acusado 4, Victima 11, así como al Tribunal 7 (Justificadas); observando que tres (3) de los diferimientos de la audiencia del juicio oral y público para las fechas 01 de junio de 2011, 25 de enero de 2013 y 11 de marzo de 2013 fueron atribuible al acusado, desconociendo en las tres (3) oportunidades los motivos por los cuales el acusado no asistió al llamado del Tribunal y ese lapso de tiempo generó ciento cuarenta y siete (147) días de demora.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensor. Así las cosas, las tres veces que fue diferido el acto por que no acudió el acusado, obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento cuarenta y siete (147) días de demora atribuibles al mismo por incomparecencia y su no asistencia por motivo injustificado a los actos en las fechas señaladas, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir cuarenta y tres (43) días, siempre y cuando los futuros diferimientos, de ser el caso NO sean por causa de la incomparecencia del acusado ni de su defensor. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el defensor del acusado ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA MOROCOIMA, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha lunes Veintisiete (27) de mayo de 2013 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA