REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003725
ASUNTO : NP01-P-2011-003725
Revisadas las solicitudes que anteceden interpuestas por el Defensor Público Penal Abg. FRANKLIN RIVERO en su carácter de defensor del acusado RONALD MEJIAS OSORIO, mediante la cual solicita se le revise la medida privativa que pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del precitado Código.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha cuatro (04) de mayo de 2011 y se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria y detentación ilícita de Arma Blanca, luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 6, Defensa privada 1, publica 0, Acusado 6, Victima 9, así como al Tribunal 7 (Justificadas); observando que dos (2) de los diferimientos del Juicio Oral y Público para la fecha 15 de diciembre de 2012 y 10 de abril de 2013 fue atribuible al acusado, desconociendo en esas dos (2) oportunidades los motivos por los cuales el acusado no asistió al llamado del Tribunal y ese lapso de tiempo generó ciento dos (102) días. Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensor. Así las cosas, las dos oportunidades en que fue diferido el acto por que no acudió el acusado, obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento dos (102) días de demora atribuibles al mismo por incomparecencia y su no asistencia por motivo injustificado a los actos en las fechas señaladas, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir ochenta y dos (82) días. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Abg. FRANKLIN RIVERO quien defiende y asiste al acusado ciudadano RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha martes veintiocho (28) de mayo de 2013 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA