REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004988
ASUNTO : NP01-P-2010-004988

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha Tres (03) de Mayo de 2013 en el asunto penal seguido al acusado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.338.406, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 03-04-78, de 32 años de edad, Ocupación Comerciante, Estado civil: Soltero, hijo de: MARIA DIAZ (V) y de VICENTE MOSQUEDA (F), domiciliado en: BRISAS DEL MORICHAL, CALLE 4, CASA Nº 5 CERCA DEL MODULO POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO. Teléfonos 0426.397.47.39 y 0291-6422765 (casa), por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública Cuarta Abg. Marisel Rondón.

Inicado el acto por cuanto el acusado se encuentra a derecho, siendo que en fecha 17 de Octubre de 2012 se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente asunto penal, por cuanto no comparecía a los llamados de Tribunal y no cumplía con el régimen de presentaciones impuestas configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, ordenándose la captura del mismo, pero es el caso que dicho acusado se encontraba detenido por el Tribunal Primero de Ejecución asunto penal Nro. NP01-P-2007-001449, donde cumplió la pena impuesta en la referida causa penal y no se materializó la libertad por encontrarse en búsqueda y captura por este asunto que hoy nos ocupa.

Inicado el Juicio la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “En fecha 19 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada el ciudadano Georgette Pérez, victima se encontraba en su residencia, cuando escuchó ruidos en un local ubicado al lado de su residencia, en la Calle Sucre, sector Centro de Maturín, cuando revisó se percató que el ducto del aire acondicionado estaba roto y una parte del techo del baño también, por lo cual hizo llamada a la policía del Estado llegando estos al sitio, se le permitió el acceso a su residencia, en ese preciso momento los vecinos entraron también, en eso que estábamos buscando, no lo encontramos, pero cuando nos retirábamos, la ciudadana arriba mencionada nos llamo nuevamente manifestándonos que el sujeto se encontraba debajo de la cama cuando entramos ya los vecinos lo habían agarrado y no los entregaron presentando el mismo varios golpes en el cuerpo luego le manifestamos al sujeto que iba a ser objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, todo esto se realizo en presencia de la ciudadana Georgette Pérez y su hermano José David, quedando identificado el mismo como NELSON JOSE MOSQUEDA.
Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos LISMEGDIS LOPEZ, ANGEL PRESCILLA Testigos Funcionarios aprehensores Pereira Leinis, Leopoldo Blanco, las victimas Georgette Pérez, José Haid y José Hernández y Documentales Inspección Técnica Nro. 3077 de fecha 19-06-2010 en el Local Comercial Empire Motor, las cuales se admitieron en esta oportunidad, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa de cumplimiento de pena.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada y no asistió al acto, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2007-001449 cumplió la totalidad de la pena impuesta y se le acordó la Libertad Plena, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.940.006 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

2.- Mantenerse laborando, lo que incide en que debe realizar una actividad que genere medios económicos para su manutención y consignar al Tribunal constancia de Trabajo.
3.- Prestar una labor a favor del estado, consistente en actividades de embellecimiento de paredes y falladas de la Plaza Los Enamorados, ubicada en la siguiente dirección Sector Banco Obrero, Centro de Maturín Estado Monagas por un lapso de 20 horas en el año de Suspensión, se ordena librar oficio al Jefe de la Gestión Social del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la Fiscalía Superior del Ministerio Público y este culminada la labor Social establecida deberá enviar informe a este Tribunal las resultas a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.

4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, cada quince (15) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Debido a la existencia de la ORDEN JUDICIAL en contra del acusado y el habiéndose regularizado el curso del proceso, se ordena dejar sin efecto la misma, para lo cual líbrese lo conducente, como consecuencia se ordena expedir por secretaria CERTIFICACIÓN que establezca la situación procesal actual del acusado.

Se restituye la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al acusado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ por el Juez de Control en fecha 21 de junio de 2010, quien a partir de la presente fecha se presentará cada quince (15) días, ante el Servicio de Alguacilazgo, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en tal sentido se ordena Librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido anexo Boleta de Excarcelación, por cuanto a partir del 22 de abril de 2013 dicho acusado fue puesto a la orden de este Tribunal de Juicio por la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por esta Instancia en la causa NP01-P-2010-004988, razón esta por la cual no se materializó la Libertad del penado en el asunto NP01-P-2007-001449 quedando este a la orden del Juzgado Quinto de Juicio, empero de ello al restablecerse el proceso, se le RESTABLECIÓ la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los tres (3) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA