REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000109
ASUNTO : NL01-P-2001-000109
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
Mediante decisión de fecha 22-06-1999, el Tribunal Primero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas condenó al ciudadano: JOSE LUIS MARCANO CABRERA, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/10/1960 titular de la cédula de identidad N° V-8.364.799, residenciado en Sector la Laguna, carrera 15-A, Barrio el PARAISO Maturin, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la epoca; cometido en perjuicio de los Ciudadanos Miguel Antonio Lozada, Juan Bautista Lozada, Jose Ramon Lozada , Carmen Herminia Veliz y Sonsirrette Lozada Veliz; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante auto de fecha 13-03-2001, en el cual se determinó que el penado en cuestión había sido detenido en fecha 28/08/1994, permaneciendo detenido hasta el día 14/02/1995, cuando se acordó a su favor el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza; es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de SEIS (06) MESES; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, considerando el Juez en esa oportunidad que debía ser mantenida la libertad provisional por cuanto el delito cometido no se encontraba excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena hasta tanto se realizaran los estudios para el otorgamiento del beneficio.-
Ahora bien, la mencionada sentencia fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 22-06-1999, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, es concluyente que el tiempo previsto para la prescripción de dicha pena es de UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PENA MAS LA MITAD DEL MISMO, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, siendo las cosas así, es indubitable que la prescripción de la pena ocurrió en fecha 13-03-2011; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSE LUIS MARCANO CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época; cometido en perjuicio de los Ciudadanos Miguel Antonio Lozada, Juan Bautista Lozada, José Ramón Lozada , Carmen Herminia Veliz y Sonsirrette Lozada Veliz;. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSE LUIS MARCANO CABRERA, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/10/1960 titular de la cédula de identidad N° V-8.364.799, residenciado en Sector la Laguna, carrera 15-A, Barrio el PARAISO Maturin, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la epoca; cometido en perjuicio de los Ciudadanos Miguel Antonio Lozada, Juan Bautista Lozada, Jose Ramon Lozada , Carmen Herminia Veliz y Sonsirrette Lozada Veliz, en Sentencia dictada en fecha 22-06-1999, por el el Tribunal Primero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo normado en el artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal; por consiguiente acuerda LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria