REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001480
ASUNTO : NP01-P-2012-001480

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: ALEXANDER RAFAEL VELIZ MOTA, quien es Venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/07/1988, mayor de edad hijo de Luzmaira Mota (v) y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.664, residenciado en la Avenida Principal casa de color verde, sin numero, al lado de la bodega El Negro, Chaparral Municipio Piar, Estado Monagas a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena, por la comisión del delito de VIOLACIÓN establecido en el artículo 374 del Código Penal, en su ordinales 1 y 4 en perjuicio de un adolescente del cual se omite la identidad. En consecuencia se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 472 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, ALEXANDER RAFAEL VELIZ MOTA, quien es Venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/07/1988, mayor de edad , hijo de Luzmaira Mota (v) y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.664, residenciado en la Avenida Principal casa de color verde, sin numero, al lado de la bodega El Negro, Chaparral Municipio Piar, Estado Monagas, fue detenido en fecha 17 de Febrero de 2012 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 27-05-2013, en consecuencia es por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que le falta por cumplir DIECISÉIS (16) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 16-08-2029.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, ALEXANDER RAFAEL VELIZ MOTA ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos, atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley, prevista en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual se establece a partir del 02-07-2016 A LAS 12:00 PM.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se establece a partir del 17-12-2017 A LAS 12:00 PM.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual se establece a partir del 17-10-2023 A LAS 12:00 PM.


4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 02-04 -2025 A LAS 12:00 PM.

SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computa a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-
CUARTO:
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 en relación con los artículos 472 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXA VALLENILLA.