REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005983
ASUNTO : NP01-P-2009-005983
Corresponde a este Tribunal dentro del lapso legal , emitir el fundamento de la decisión dictada en su parte dispositiva en el acto de la Audiencia Especial realizada en el presente asunto en fecha 03 de Mayo de 2013, a tal efecto se dicta el fundamento de la decisión en los siguientes Términos:
Realizada como fue la Audiencia Especial en fecha 03 de Mayo de 2013, a los efectos de decidir en relación a la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada al ciudadano: JOSÉ RAMÓN RIVERA PÉREZ, por razones de salud, este tribunal realiza las siguientes motivaciones:
Es importante resaltar que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, reconocido como el bien mas preciado por el ser humano, dado que se trata de un derecho de entidad superior y preeminencia constitucional , tal como se establece en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigido a la protección por parte del Estado, de la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el mismo texto constitucional concibe el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la carta magna como un derecho social fundamental y establece la obligación del Estado a garantizarlo como parte del derecho a la vida…,
Por otro lado establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias que hacen procedente la MEDIDA HUMANITARIA.
Bajo el siguiente tenor.., Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de una o un especialista debidamente certificado por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.
Ahora bien de la ampliación que fue requerida por este Tribunal en cuanto al informe emitido por el especialista en Neumonologia que cursa a las actuaciones, se establecido entre otros que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN RIVERO PÉREZ, por la patología de base pulmonar obstructiva crónica, para el momento de la evaluación presentaba alto riesgo que pudiera originar un neumotórax espontáneo, el cual se indica como una causa de alto índice de mortalidad, circunstancia esta que fue certificada por el Medico forense en su informe numero 1228, donde se establecieron otras patologías, siendo la de base la que se trato como la mas grave, con riesgo de muerte según los informes médicos y la intervención del Medico forense en la Audiencia Especial realizada.
Este Tribunal una vez finalizada la Audiencia como garante de los derechos de preeminencia constitucional y oída la intervención del Medico forense y demás partes después del análisis exhaustivo por esta instancia de los informes consignado, fue por todo lo precedido que emitió la parte dispositiva de la decisión en los siguientes términos, “ Oída como ha sido la exposición del medico forense, en atención al informe del especialista en neumonologia y la certificación del informe forense Nº 1228, de fecha 18-04-2013, en el cual se estableció del examen físico, que fue evaluado el ciudadano José Ramón Rivero el día 07-03-2013, donde se encontró paciente en mal estado general con tos abundante y dificultad para respirar TA 150/100 FC, Fc/100 murmullo vesicular con roncos y sibilantes abundantes, entre otros establecido en los rayos X de tórax imágenes de bronconeumonía bilateral en ambas bases pulmonares con signos de fibrosis severa, indicando que se le tomo muestra de esputo y biopsia pulmonar dando como resultado una FIBROESCLEROSIS PULMONAR GRAVE.-
En las observaciones certifico el medico forense la ampliación del especialista en neumonologia donde se determino la afección pulmonar respiratoria, en los siguientes términos:
Se trata de una enfermedad crónica, de carácter grave siendo de alto riesgo que pudiera originar un neumotórax espontáneo con riesgo de muerte, sugiriendo que debe recibir su tratamiento extra-muros para garantizar su estabilidad hemodinámica.-
Ahora bien cabe señalar que si bien es cierto tal y como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que cursan informes médicos legal, como lo son el informe de evolución emitido por el terapista respiratorio Jesús Acevedo y anexo a ello, evaluación por neumología emitida por el especialista Nelson Hernández, en la cual se indican los antecedentes respiratorios presentados por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN RIVERO PÉREZ.- De igual manera se observa cursante a las actuaciones, que los informes médicos datan del año 2010, en los cuales se indica la diabetes tipo II y la discapacidad en miembros superiores con hemiparecia radicular post-operatoria de hermioplastia discal patología que fueron indicadas en los antecedentes, establecidos por la medicatura forense en informes de fecha 18-04-2013, bajo el numero 1228; no es menos cierto que el informe antes señalado el cual versa en la certificación de la evaluación emitida por el especialista en neumología, se establece que actualmente el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PÉREZ, presenta, una Fibroesclerosis Pulmonar Grave, la cual se soporta en la biopsia que le fue practicada al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERA PÉREZ dando como resultado positivo para la muestra que se extrajo, en tal sentido este Tribunal atendiendo el derecho a la vida y a la salud que asisten al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PÉREZ, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos de preeminencia constitucional, los cuales van dirigidos a garantizar y proteger el derecho a la salud y a la vida íntimamente vinculados y a las personas privadas de su libertad corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento una vez verificado el informe del especialista en neumología y la certificación del medico forense, lo cual fue ratificado en la exposición realizada en audiencia y verificado en la ampliación que fue requerida por este tribunal al especialista en neumología.”
En atención a todo lo que antecedió el tribunal al verificar la patología presentada por el referido penado, la cual se indico clínicamente como una enfermedad grave fue por lo que pudo argüir la instancia que lo procedente y ajustado a derecho era acordar la Libertad condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ RAMÓN RIVERO, por el lapso de SEIS (06)MESES, a partir de la materialización de la Medida Humanitaria Acordada, en el entendido de que la misma debía cumplirse con estricta reclusión en su domicilio bajo el cuido supervisión y vigilancia de un familiar y la expresa prohibición de salir del domicilio , de la Jurisdicción del Tribunal del estado o país, salvo que se presentara una situación sobrevenida que clínicamente obligara al familiar que se designara a los efectos antes descritos, a trasladar única y exclusivamente desde el domicilio al penado hasta un centro de salud para asistencia medica de emergencia , lo cual debía informar de manera inmediata con los respectivos soportes a este Tribunal, exceptuándose de ello salidas de la jurisdicción del tribunal del Estado o del país, lo cual quedo irrestrictamente prohibido sin autorización del tribunal, de igual forma se prohibió el acercamiento a la victima y su entorno familiar directo, asimismo se acordó materializar la Libertad Condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria una vez que se informara a este Tribunal los datos del familiar que se comprometiera al cuido supervisión y vigilancia acordado, quien debía suscribir acta de compromiso, finalmente se acordó comisionar a efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado, a objeto de que realizaran recorridos permanentes por el domicilio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN RIVERO, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, debiendo remitir informe periódicamente a esta instancia, por todo precedido este Tribunal declaro sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la negativa de otorgar la Medida Humanitaria solicitada bajo los fundamentos expuesto, por cuanto la situación crónica del penado se evidencio claramente que ha evolucionado en detrimento de su salud y actualmente en riesgo a su vida, por cuanto al verse amenazada la misma este Tribunal garante de derechos de preeminencia constitucional declaro sin lugar la petición fiscal. De igual forma se acordó que una vez culminado el lapso acordado previa evaluación médica debía el penado, en caso de recuperar la salud u obtener mejoría ser trasladado al sitio de reclusión a los efectos de seguir cumpliendo la condena. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emitió el respectivo fundamento de la decisión dictada en su parte dispositiva al termino de las Audiencia Especial realizada donde ACORDÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ RAMÓN RIVERO PÉREZ, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de estado civil casado, nacido en fecha 08-05-1959, mayor de edad, hijo de Carmen Pérez (V) y de Tomas Rivero (f) de Profesión y oficio Operador de Producción , titular de la Cedula de Identidad V- 8.403.354, por el lapso de SEIS (06)MESES, a partir de la materialización de la Medida Humanitaria Acordada, en el entendido de que la misma debía cumplirse con estricta reclusión en su domicilio bajo el cuido supervisión y vigilancia de un familiar y la expresa prohibición de salir del domicilio , de la Jurisdicción del Tribunal del estado o país, salvo que se presentara una situación sobrevenida que clínicamente obligara al familiar que se designara a los efectos antes descritos, a trasladar única y exclusivamente desde el domicilio al penado hasta un centro de salud para asistencia medica de emergencia , lo cual debía informar de manera inmediata con los respectivos soportes a este Tribunal, exceptuándose de ello salidas de la jurisdicción del tribunal del Estado o del país, lo cual quedo irrestrictamente prohibido sin autorización del tribunal, de igual forma se prohibió el acercamiento a la victima y su entorno familiar directo, asimismo se acordó materializar la Libertad Condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria una vez que se informara a este Tribunal los datos del familiar que se comprometiera al cuido supervisión y vigilancia acordado, quien debía suscribir acta de compromiso, finalmente se acordó comisionar a efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado a objeto de que realizaran recorridos permanentes por el domicilio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN RIVERO, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal debiendo remitir informe periódicamente a esta instancia, por todo precedido este Tribunal declaro sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la negativa de otorgar la Medida Humanitaria solicitada bajo los fundamentos expuesto, por cuanto la situación crónica del penado se evidencio claramente que ha evolucionado en detrimento de su salud y actualmente en riesgo a su vida, por cuanto al verse amenazada la misma este Tribunal garante de derechos de preeminencia constitucional declaro sin lugar la petición fiscal. De igual forma se acordó que una vez culminado el lapso acordado previa evaluación médica debía el penado, en caso de recuperar la salud u obtener mejoría ser trasladado al sitio de reclusión a los efectos de seguir cumpliendo la condena. Asimismo Se acordó emitir el fundamento de la presente decisión por auto separado dentro de los tres días de despacho siguientes al día de la realización de la Audiencia. De igual forma culminada la Audiencia fue emitida la parte dispositiva de la decisión cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, resguardándole el derecho que tenia a interponer conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación oral en Audiencia bajo la modalidad del efecto suspensivo, quien para el momento tomo la palabra y manifestó que no haría uso del recurso de apelación antes señalado. Siendo finalmente impuesto el penado al término de la Audiencia de lo decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG ODULIA RUIZ BELMONTE.