REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000182
ASUNTO : NP01-D-2013-000182
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
Visto el escrito consignado por la representante de la fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MIRIAN DE LOURDES GARELLI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (SE DESCONOCEN OTROS DATOS), solicitud que realiza la representante de la vindicta pública, por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, desde que se inició la investigación, a la data de la solicitud que motiva la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal de Control, observa en las actuaciones que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 21/11/2007, que riela al folio Uno (01) y su vuelto, realizada por la ciudadana: GELY ANGELICA VELASQUEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad V-22.625.727, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín. “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene como 16 ó 17 años de edad, llego al liceo donde estudio y después de insultarme me agarro a golpes dándome en varias partes del cuerpo, me pego la cabeza contra la pared, también me aruño la cara y me hizo moretones, es todo,…”
2.-INFORME MÉDICO LEGAL N° 4322, de fecha 21/11/07, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la ciudadana: GELY ANGELICA VELASQUEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad V-22.625.727. Interrogatorio: Lesionado refiere que fue halado por el cabello y golpeado la cabeza contra la pared y con cachetada. Examen físico: Hematomas en región frontal izquierdo a y mejilla. Refiere dolor a la movilidad del cuello, Se solicita radiodiagnostico de columna cervical. Lesionado aporta radiodiagnóstico de columna cervical fechado 21/11/07, se aprecia no hay lesiones óseas. Clasificación de las lesiones: Leves. Tiempo de curación: 08 días a partir del suceso. Tiempo de reposo: 03 días a partir del suceso.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente supra identificado, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dicho delito es perseguido de oficio; es decir de acción pública, y No merece ser sancionado con medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “A” del Artículo 628 de la Ley especial que rige esta materia, en relación a lo establecido en el encabezamiento del articulo 615, ejusdem, considerando que los delitos objeto del proceso en el caso aquí examinado, prescriben a los Tres (03) años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Corolario a lo anterior, observa este Juzgador que, efectivamente, los hechos antes referidos, objeto del presente proceso, presuntamente ocurrieron en fecha 21/11/2007, por lo que han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, desde que se inició la investigación, a la data de la solicitud que motiva la presente, y dada tal solicitud formulada por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, no siendo contrario a derecho, según lo establecido por el legislador patrio en la Ley que rige esta materia especial de responsabilidad penal adolescente, a saber:
Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privadas o de faltas.
Parágrafo Primero (…OMISSIS…)
Parágrafo Segundo (…OMISSIS…)
Parágrafo Tercero (…OMISSIS…)
Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de sobreseimiento que motiva la presente, cumple con el requisito establecido en el Artículo 615 de la Ley que rige esta materia especial, dada la data de los hechos que originaron las actuaciones, encontrándose prescrita la acción penal en la misma, aunado a que no consta en autos, causa alguna que haya interrumpido la prescripción, es por lo que, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, y debe darse por terminado el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección - Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto judicial seguido a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (SE DESCONOCEN OTROS DATOS); señalada en el presente asunto judicial por la presuntamente comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el contenido de los artículos 615, y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
LA SECRETARIA.
ABG. LISBETH RONDON.
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