REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000173
ASUNTO : NP01-D-2013-000173
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos; conforme a lo previsto en el Artículo 578 Literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE de manera integra la Acusación presentada en fecha 26/04/2013, por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio seguido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, en tal sentido se observa lo siguiente:
“….El día 22 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 03:15 minutos de la tarde, una comisión policía adscrita al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector 1 del Nazareno, específicamente por la calle 4, cuando avistaron a dos (02) adolescentes que venían caminando en sentido contrario a la contrario a la comisión policial, quienes presentaban las siguientes características: El primero de contextura alta de color piel clara, vestía para el momento un pantalón tipo bermuda, de colores azul negro y morado con camisa de color negro, quien quedo identificado como YOHCER JOSE FARIAS TOVAS y EDISON JOSE CARIPE FRANCO; el primero de lo antes mencionados al percatarse de la comisión policial una pelota elaborado con una media de tela de color azul y blanco, hacia la orilla de la cera por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a realizarles una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron a verificar lo que habían arrojado al suelo, colectando una media de tela, la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético, donde cinco son de color negro y uno de de color blanco, atados en hilo de coser de color blanco los cuales al ser destapados contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillento de la presunta droga denominada crack uno de color blanco, atado en con material sintético de color amarillento de la presunta droga denominada Crack asimismo la misma contenía granos de arroz la sustancia colectada resulto ser 4 gramos con 400 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO y siete gramos con 800 gramos de marihuana…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal)
Corolario a lo anterior la Representación Fiscal, manifestó lo siguiente:
“…En cuanto a la sanción definitiva la representación fiscal, en este acto pasa a subsanar la misma en los siguientes términos: En el escrito acusatorio específicamente en el literal “g” donde se solicita como sanción definitiva para el adolescente YOHCER JOSE FARIAS TOVAR DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CLONDUCTAS y para el adolescentes EDISON JOSE CARIPE FRANCO, DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo lo correcto que para el adolescente YOHCER JOSE FARIAS TOVAR, la sanción de dos (02) de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el adolescente EDISON JOSE CARIPE FRANCO, dos (02) años de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley que rige la materia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal)
Se le cedió la palabra (de manera individual y ambos impuestos del precepto constitucional) manifestaron: IDENTIDAD OMITIDA, “…Esa droga yo no la tenía, en ese momento no tenía nada, la policía nos agarraron nos estaba proponiendo que nos iban a matar, yo no tenía eso, ellos que nosotros le diéramos real para soltarnos esa droga no era de nosotros, yo soy una clase de persona que trabajo tengo siete hermano, el único que trabajo soy yo, trabajo pintura mantenimiento, trabajo para comprarle la medicina a mi abuela, nada de eso es de nosotros los policías fue nos pusieron eso, vendo cotufa, yo no tenía nada de eso encima quiero mi libertad, ni amigo le consiguieron eso yo quiero mi libertad tengo trabajo pendiente, yo quiero salir para ayudar a mi mama, así me quede presentando para ayudar a mi familia es todo...”. EDISON JOSE CARIPE FRANCO quien expuso: “…Yo no tenía eso, yo le estaba haciendo un mandado a mi mama buscando un cargador donde mi hermana, yo fui hacía donde estaba el nos sentamos a comer mango estábamos hablando y nos pasaron cuatro minutos y llego la policía ahí, y fue cuando nos detuvieron ninguno de los dos teníamos nada, quiero mi libertad para seguir estudiando y sacar mi curso que estoy haciendo de albañilería en general es todo…”
Por su parte la Defensa Técnica manifesto lo siguiente:
“…Oída como la acusación explanada por el Ministerio Público, la defensa rechaza y contradice, toda vez que desde el principio de la investigación los adolescente han negado los hechos imputados por el ministerio público, asimismo ratifico íntegramente el escrito de oposición a la acusación presentado en la oportunidad legal y solicito se convoca al tribunal de juicio para una audiencia oral y privada donde quedara plenamente aclarado los hechos controvertidos es por lo que promuevo el testimonio de los ciudadanos Abrahán chacon, Mayra mejias, Luís Rodríguez, Belkis franco, los cuales estan debidamente identificados en el presente escrito y sus dichos sobre los cuales vas a declarar en la audiencia oral y privada, igualmente consigne constancia de estudio de EDISON CARIPE así como constancia de buena conducta y firmas de los habitante del sector del Nazareno donde dan fe de buen ciudadano que YOHCER FARIAS Y EDISON CARIPE, asimismo solicito ciudadano Juez la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, toda vez que es la primera vez que se encuentran involucrado en un hecho punible, no tiene antecedentes penales, tal como consta en las misma acta constante en el asunto, solicito que hago de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente todo…”
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Oída la ratificación de la Acusación y Calificación Jurídica invocada por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, este Tribunal controlador, comparte tal calificación jurídica; es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa judicial seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por los imputados en autos, encuadra dentro de las previsiones de la citada norma, las cuales guardan relación con lo señalado en la narrativa del hecho, objeto del proceso, y no se encuentra evidentemente prescrita.
TERCERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, 24.864.165, de estado civil Soltero, nacido en fecha 16-08-1995, Natural de Maturín Estado Delta Monagas, hijo de BERKIS YANETT FRANCO (V) y GILBERTO CARIPE (v), de ocupación u oficio Estudio, en la Misión Ribas domiciliado CALLE 04, CASA N° 3 BARRIO EL NAZARENO I MATURIN ESTADO MONAGAS: TELEFONO: 0424-9471750, (De su Progenitora).
• ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, 25781.377, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10-01-1996, Natural de Maturín Estado Delta Monagas, hijo de XIOMARA MARIA TOVAR (V) y NIUSMA FARIAS (v), de ocupación u oficio Trabajo de obrero trabajo albañilería domiciliado CALLE 01, CASA N° 28 BARRIO EL NAZARENO I MATURIN ESTADO MONAGAS: TELEFONO: No posee, (De su Progenitora).
• DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALYS BRITO. con domicilio procesal en: Avenida Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 02, Maturín Estado Monagas.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
• VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a los medios de pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, Admite totalmente tales medios promovidos por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, presentado en fecha 26/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, específicamente las referidas en el Literal “H” de dicho escrito, por considerarlas útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo se admiten los medios promovidos por la Representación de la Defensa Técnica; por ser útiles, necearías y pertinentes, en el esclarecimiento del hecho objeto del proceso, contenidas en el escrito consignado por la defensa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 22/05/2013, que riela del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de las actuaciones, por ser útiles, necearías y pertinentes, en el esclarecimiento del hecho objeto del proceso, y la defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a sus defendidos, con base al principio de comunidad de las pruebas.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; debiendo permanecer el mismo en las instalaciones del Programa Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, por cuanto la sanción invocada por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, amerita privativa de libertad, en caso de quedar acreditada la responsabilidad penal del mismo en juicio oral y reservado. Ahora bien en cuanto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, este Juzgador observa, que la sanción invocada por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, No amerita privativa de libertad, en caso de quedar acreditada la responsabilidad penal del mismo en el juicio oral y reservado, y siendo que tal solicitud favorece al referido adolescente, la cual versa en dos (02) años de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley que rige esta materia especial; en consecuencia, este Tribunal de control, Acuerda de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, para asegurar su comparecencia al juicio correspondiente. Así se decide.
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO del presente asunto judicial seguido a los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que los acusados en autos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, no admitieron los hechos objeto del proceso, y no han variado las circunstancias que dieron origen a las actuaciones que hoy son objeto de la acusación ratificada por la Representación Fiscal. En consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de esta sección Adolescente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa judicial en esta misma oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente de esta sede Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RONDON.