REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000203
ASUNTO : NP01-D-2013-000203
JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON.
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto la ciudadana Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, presentó por ante este Tribunal de Control, escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: PERSONA DESCONOCIDA, asunto judicial seguido por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente; invocando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los 49 ordinal 8° y Artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, en concordancia con el contenido del artículo 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Tribunal de Control pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
• PERSONA DESCONOCIDA.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la Investigación se desprende de la denuncia y de las siguientes diligencias practicadas:

1.-DENUNCIA, inserta al folio Uno (01) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 10/03/2008, interpuesta por la ciudadana: MARIA CAROLINA LARA RIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 02-11-1972, de profesión u oficio Licda. En Tecnología de Alimentos, titular de la cédula de identidad V-11.341.034, Residenciada en la Urbanización Bosque Real Calle 01, Casa Número 28, Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, “…Comparece por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos cuando me encontraba en el parque La Guaricha, esta meciendo en el columpio a las gemelas, un sujeto desconocido sin darme cuenta, se me acerco y me arrebato un teléfono celular marca MOTOROLA MODELO W375, NUMERO 0414-1402376, desconozco el serial,..”

2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0822, de fecha 10/03/2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO, y CARLOS VASQUEZ, adscritos a la sub-Delegación de maturín Estado Monagas, dejando constancia de: “…Tratase de un sitio ABIERTO, correspondiente a un espacio de uso recreacional,…”

3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° 9700-074-480, de fecha 10/03/2008, suscrita por el funcionario, (AGENTES) EGLIS BARRETO y JESUS CARRIZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación de maturín Estado Monagas, donde deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: Los bienes en mención,… Un (01) Teléfono celular marca motorilla, modelo W375, valorado en la cantidad de Bs. 350.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El delito objeto de la presente causa seguida al adolescente: PERSONA DESCONOCIDA, asunto judicial seguido por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente, el cual es perseguido de oficio. Ahora bien, el hecho que origino el presente proceso, presuntamente ocurrio en fecha 09/03/2008, y hasta la fecha de consignación de la presente solicitud Fiscal, la Acción Penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, desde que se inicio la investigación, y en consideración a lo establecido en los Artículo 49 ordinal 8vo. Artículo 300 Ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado lo invocado por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, no siendo contrario a derecho, según lo establecido por el legislador patrio en la Ley que rige esta materia Especial de Responsabilidad Penal Adolescente, a saber:
Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) (…OMISSIS…)
b) (…OMISSIS…)
c) (…OMISSIS…)
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) (…OMISSIS…).
Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, No es contraria a derecho aunado a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente:
Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privadas o de faltas.
Parágrafo Primero (…OMISSIS…)
Parágrafo Segundo (…OMISSIS…)
Parágrafo Tercero (…OMISSIS…)
Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que motiva la presente, cumple con el requisito establecido en el Artículo 615 de la Ley que rige esta materia especial, dada la data de los hechos que originaron las actuaciones, encontrándose prescrita la acción penal en la misma, por cuanto han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, desde que se inicio la investigación a la fecha de la solicitud que origino estas actuaciones, aunado a que no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción; es por lo que, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, y debe darse por terminado el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección - Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la Ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en el presente asunto judicial seguido al adolescente: PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente; en consideración a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 8vo. Artículo 300 Ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.