REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000041
ASUNTO : NP01-D-2013-000041
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.
Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada el día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana, en el presente asunto judicial seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, a quien la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARY ENMA CAURESMA PAREDES; exponiendo y solicitando lo siguiente:
“…Yo, Maria TERESA GUEVARA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARY ENMA CAURESMA PAREDES,… Por los hechos que a continuación se señalan,… solicita la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, y finalmente, se evidencia de las actuaciones y se le mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad y se emita el respectivo pase a juicio. Es todo…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Corolario a lo anterior este Tribunal Controlador, paso a imponer a los imputados en autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le explicó el contenido de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus consecuencias jurídicas inmediatas. Se le cedió la palabra a la imputada DANNY URBINA RAMOS, quien expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ANGELO BUCARITO VILLARROEL quien expone: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”. Por su parte la Representación de la Defensa Pública Tercera Penal ABG. FELIPE SANCHEZ, expuso:
“…Esta defensa rechaza y contradice en toda una de sus partes la acusación presentada por el ministerio público, ya que carece se fundamento legal en la responsabilidad penal de cada uno de los adolescentes, ya que la coautoria no se le puede aplicar a todos por igual, no todos realizan la misma acción y no toda la misma acción merece la misma pena, el ministerio público esta en la obligación y así lo plantea nuestra normativa, tiene que individualizar la acción de cada uno, para poder determinar aplicar la pena, ya que la pena de cuatro años es excesiva, y poder determinar así quien participo o no en este hecho, en la misma declaración de la victima, manifiesta que un adolescente la paro y no señala que acción desplegó ella e igualmente los sujetos que se montaron en la parte de atrás no determina que acción desplegó cada uno, por ende no se le puede aplicar la misma sanción a cada uno, por lo que esta defensa solicita que no se admita la acusación, no indica que acción desplegó cada uno de los adolescente y la pena aplicar, solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, que si el tribunal no esta de acuerdo con lo previsto con la defensa, se dicte el pase a juicio, para demostrar la inocencia,…”
Cumplidas las formalidades de Ley, admitida la acusación formal de manera integra y los medios de Pruebas invocados por la Representación Fiscal en el Literal “H” del respectivo escrito acusatorio, dada la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el esclarecimiento de los hechos objetos de la acusación del Ministerio Público, y explicado como fue de manera clara y sencilla, a los adolescentes acusados, sobre la figura de Admisión de Hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia especial, así como la posible sanción que se aplicaría en caso de Admisión de tales hechos, y explicación sencilla sobre el tipo pena señalado en contra de ambos adolescentes, e impuestos ambos nuevamente del precepto constitucional antes mencionado; manifesto voluntariamente la acusada DANNY URBINA RAMOS, antes identificada, “No deseo admitir los Hechos”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ANGELO BUCARITO VILLARROEL, antes identificado, “si Deseo admitir los Hechos”; ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Oída la decisión del imputado ANGELO BUCARITO VILLARROEL, identificado en autos, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar Sentencia e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANGELO JOSE BUCARITO VILLARREL, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.368.176, soltero, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:11/03/1996, de profesión u oficio Estudiante del cuarto año, hijo de YELITZA VILLARROEL (V) y de Numa José Bucarito, con domicilio en: Sector la Gran Victoria Bloque 07, D apartamento 2-4, Maturín ESTADO MONAGAS, Teléfono 0414.886.05.35 (Pertenece Beatriz Romero Su novia)
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.012.334 venezolano, de 17 años de edad, soltera, natural Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento23/11/1995, de profesión u oficio estudiante del Cuarto año, hijo de YENNY RAMOS (V) y de ELEASAR URBINA (V), con domicilio en: Sector la Gran Victoria bloque 9 “C” Apartamento 1-4, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0416.892.14.09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público, Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ, Defensor Público Tercero Especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.
VICTIMA: MARY ENMA CAURESMA PAREDES y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber:
“…En fecha 04/02/2013, la ciudadana MARY EMMA CUARESMA PAREDES, victima de la presente causa, se encuentra en su vehículo marca fiat, modelo uno, color gris placas AA27CR, se encontraba realizando labores de taxi, cuando a la altura de la estación de servicio Trébol ubicada en la avenida bella Vista de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, una ciudadana de estatura baja delgada y de color de piel morena, le solicita los servicios de taxis a la victima hacía el negocio Nachos pollos, ubicada en la misma Bella Vista y es en ese instante cuando se procede a montar en el vehículo junto a la muchacha que solicito la carrera dos sujetos en la parte trasera del vehículo situación que llamo la atención de la victima, pero que esta no presto mucha atención siguiendo hasta el referido establecimiento, una vez cerca del mismo uno de los sujetos le saco un arma de fuego y la apunto en el cuello, diciéndole que condujera que eso era un robo, por lo que la victima encendió las luces intermitentes del vehículo y se estaciono descendió del mismo para luego estos sujetos proceder a despojarla del vehículo, conduciendo hacia la misma avenida Bella Vista en dirección del sector las cayenas, acto seguido la victima solicita ayuda y una comisión de la policía municipal que se encontraba por la referida avenida, observado a la referida ciudadana quien les hacía señas para estos se detuvieran por lo cual los funcionarios se detienen y la victima informa de la situación dando características de su vehiculo y de las personas que la robaron y estos de forma inmediata proceden a la persecución del referido vehículo y logran darle alcance a la altura del semáforo las cayenas dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios y estos detienen el carro, para luego descender del mismo, donde seguidamente los funcionarios le informan que serian objeto de una revisión corporal…… logran incautarle a uno de los sujetos de piel morena un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin…… quedando identificados como ANGELO JOSE BUCARRITO VILLARROEL Y DANNY BEATRIZ URBINA…”
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARY ENMA CAURESMA PAREDES, identificada en autos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 04/02/2013, , donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputada de auto, 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ENMMA CUARESMA PAREDES, de fecha 04-02-2013, inserta al folio siete y su vuelto, quien es victima mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy como a las 10:30 minutos de la noche cuando me disponía a trasladarme hacia mi residencia ubicada en el sector de la Llovizna a bordo de mi vehiculo marca Fiat, modelo uno, color gris, placas AA276CR, ya que cuando salgo de mi trabajo y me voy hacia mi casa coloco un chicle de taxi para hacer algo de dinero extra, específicamente cuando me vengo desplazando por la avenida bella vista. A la altura de la Estación de Servicio El Trébol, una ciudadana que para el momento pude ver que era de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel morena, que para el momento vestía una blusa de color negra, y un pantalón tipo bermuda de color negro, me metió la mano y me dijo que le hiciera una carrerita hacia nacho pollos, ubicado en la misma avenida, y yo le dije que se montara, en ese momento cuidado se monto la ciudadana se monto, dos ciudadanos mas en la parte trasera del vehiculo y a mi se me pareció raro pero no le preste atención y arranque mi vehiculo entonces cuando vamos llegando a nacho pollo el ciudadano que se encuentra en la parte y trasera del carro me puso algo duro en el cuello y me dijo que siguiera manejando que eso era un robo y yo por miedo lo que hice fue soltarle el acelerador a mi carro y puse la luz de pare, en ese momento la persona que me había puesto algo en el cuello me dijo que siguiera manejando porque sino me iba matar y yo no le hice caso y pare al carro a pocos metros de pollos nacho y me baje y les dije que si querían que se llevaran el carro pero que a mi me dejaran tranquila, y cuando me baje de los nervios no vi para atrás y solo me percate que el caro me paso por le lado, en ese momento yo empecé a hacerle señas a los otros vehículos y se detuvo uno y yo le dije que me prestara un celular para llamar al 171 ya que me acababan de robar mi vehiculo y un señor me lo presto en ese momento cuando iba a llamar al 171 venia pasando una unidad policial perteneciente a este despacho policial y le manifesté lo que me había pasado y ellos salieron persiguiendo al vehiculo pocos minutos después se apersono al lugar donde me quitaron el carro otra unidad policial y los funcionarios me indicaron que habían recuperado mi vehiculo y que tenia que acompañarlos hacia ese despacho policial a colocar la respectiva denuncia -, 3.- Inspección Técnica s/n de fecha 04-02-2013, inserta al folio trece (13), suscrita por los funcionarios ARIAS RUTH (ASISTENTE ADMINISTRATIVO II) Y AGENTE DE INVESTIGACION YOLIMAR YTANARE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizado a un vehiculo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR GRIS, PLACAS AA276CR, SERIAL DE CHASIS 9BD15827686177535, SERIAL DE MOTOR: 178E80118440559…”. 4.- Inspección Técnica s/n de fecha 05-02-2013, de fecha 05 de febrero del presente año, INSERTA AL FOLIO VEINTIUNO (21), suscrita por los funcionarios ANDRES PEREZ (ASISTENTE ADMINISTRATIVO I) Y AGENTE DE INVESTIGACION FREDDY RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto…” 5- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-1228-B-069-13, inserta al folio veintitrés (23), practicado A…1.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera según su morfología del tipo escopetin, sin acabado superficial, presenta un cañón con una longitud de ochenta y cinco (85) milímetros de anima lisa y acepta cartuchos calibre 34 special sistema de carga y descarga…”. 6.- Experticia de serial y carrocería N° 9700-128-13 de fecha 05-02-2013, inserta al veinticinco (25) suscrita por los funcionarios LCDO. ROGERT RAMOS Y T.S.U. CHARLES VIVAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizado a un vehiculo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR GRIS, PLACAS AA276CR, SERIAL DE CHASIS 9BD15827686177535, SERIAL DE MOTOR: 78E80118440559...”
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARY ENMA CAURESMA PAREDES, identificada en autos, por cuanto quedó acreditado que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04/02/2013, a la altura de la estación de servicio Trébol ubicada en la avenida bella Vista de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, abordó a la ciudadana: MARY ENMA CAURESMA PAREDES, identificada en autos, quien prestaba servicios de taxis, en compañía de otros sujetos y uno de estos saco un arma de fuego y la apunto en el cuello, diciéndole que condujera que eso era un robo, por lo que la victima encendió las luces intermitentes del vehículo y se estaciono descendió del mismo para luego estos sujetos proceder a despojarla del vehículo, conduciendo hacia la misma avenida Bella Vista en dirección del sector las cayenas, acto seguido la victima solicita ayuda y una comisión de la policía municipal que se encontraba por la referida avenida, observado a la referida ciudadana quien les hacía señas para estos se detuvieran por lo cual los funcionarios se detienen y la victima informa de la situación dando características de su vehiculo y de las personas que la robaron y estos de forma inmediata proceden a la persecución del referido vehículo y logran darle alcance a la altura del semáforo las cayenas dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios y estos detienen el carro, logrando incautarle a uno de los sujetos de piel morena un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin…… quedando identificados como ANGELO JOSE BUCARRITO VILLARROEL,… y otros…”
Se desprende de los hechos objeto del proceso y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por lo tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, procediendo de la manera siguiente:
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARY ENMA CAURESMA PAREDES, identificada en autos, por cuanto quedó acreditado que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos que originaron el presente asunto judicial, por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2.- También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, plenamente identificado en autos, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del sujeto activo.
3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, debe tomar conciencia sobre el delito cometido, tratándose de un hecho contrario a los intereses del colectivo por cuanto perturba tanto el orden social, como el respeto para con las personas y sus bienes, a la vez que afecta la liberta y tranquilidad de la victima directa, además de tratarse de una dama Venezolana prestando servicios como taxista, recayó en su persona amenaza contra su integridad física y su propia vida, por lo que se trata de un tipo penal grave, que conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual puede afectar su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general.
4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, optando el acusado a la rebaja de un Tercio de la sanción invocada por la Representación Fiscal, quedando fijada en la supra señalada.
5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para el justiciable reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARY ENMA CAURESMA PAREDES, identificada en autos, y del Estado Venezolano, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se aplicó la rebaja legal de un Tercio de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley que rige esta materia Especial. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DIVISIÓN DE CONTINENCIA:
De la celebración de la referida Audiencia Preliminar, en el presente asunto judicial, se observa que, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, No Admitió los Hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal, y cumplidas las formalidades de Ley, la Defensa Técnica solicitó el respectivo pase a juicio, y por cuanto No es contrario a Derecho, tal solicitud, una vez admitida de manera integra la mencionada acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho objeto del proceso, haciendo suyos aquellos medios de pruebas que le favorezcan, bajo el principio de comunidad de las pruebas. Se deja constancia que, La Defensa Técnica no promovió pruebas. Se decreta el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, quien deberá permanecer ingresada en el Programa Socio Educativo “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Adolescentes, manteniéndose incólume las circunstancias que generaron la detención de la adolescente acusada supra identificada; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la no admisión de la acusación, sin poder entrar a conocer al fondo de los hechos por la misma naturaleza de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y desde luego, se declara Sin lugar la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, con base a todo lo antes expuesto, en ese mismo orden de ideas, este Tribunal Controlador, ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que continué el proceso que se sigue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por cuanto el asunto judicial seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, pasara al Tribunal de Ejecución de esta sección Adolescente, por cuanto el referido acusado admitió los hechos en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Así se decide.
SEPTIMO
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite de manera integra la acusación formal presentada y ratificada por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas, y los medios de pruebas promovidos en el Literal “H” del referido escrito acusatorio en el presente asunto judicial por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para alcanzar la verdad de los hechos objeto del proceso. SEGUNDO: Sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARY ENMA CAURESMA PAREDES, identificada en autos, y del Estado Venezolano, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se aplicó la rebaja legal de un Tercio de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley que rige esta materia Especial, por lo que se ordena el pase del asunto judicial al Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se Ordena el pase a juicio del asunto judicial seguido a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, admitida de manera integra la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho objeto del proceso, haciendo suyos aquellos medios de pruebas que le favorezcan, bajo el principio de comunidad de las pruebas. Se deja constancia que, La Defensa Técnica no promovió pruebas. CUARTO: Se decreta el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, quien deberá permanecer ingresada en el Programa Socio Educativo “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Adolescentes, manteniéndose incólume las circunstancias que generaron la detención de la adolescente acusada supra identificada; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la no admisión de la acusación, sin poder entrar a conocer al fondo de los hechos por la misma naturaleza de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y desde luego, se declara Sin lugar la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. QUINTO: Ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que continué el proceso que se sigue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por cuanto el asunto judicial seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, pasara al Tribunal de Ejecución de esta sección Adolescente, por cuanto el referido acusado admitió los hechos en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2013.
El Juez
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. LISBETH RONDON.
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