REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000015
ASUNTO : NP01-D-2013-000015


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 28 de febrero, 11, 21, de Marzo, 08 de Abril, 16, 23 de Abril y 07 de Mayo del 2013, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU.

ACUSADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA E
2.- IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIO DE SALA: MARIA HERMINIA LUONGO.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “El día 11/01/2013 siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín, que se encontraba en sus labores de patrullaje por el Sector Primero de Mayo, específicamente en la Calle principal a la altura de la escuela primero de Mayo de esta Ciudad de Maturín, avistaron a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: 1.- de contextura rellena, estatura mediana y piel blanca, quien vestía una camisa color amarillo y jeans azules, 2.- de contextura rellena, estatura mediana, piel morena quien vestía una camisa de color amarillo y jeans de color negro, 3.- de contextura delgada, estatura baja y piel blanca, quien vestía una camisa de color morado y jeans de color negro. Quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y al recibir la voz de alto los mismos intentaron darse a la fuga observando que habían arrojado al pavimento un objeto de color negro, y con la rapidez de los hechos lograron abordar a los mismos procediendo el funcionario Álvaro Salas a realizarles una revisión corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa en presencia de un testigo, logrando observar en la canal de la acera un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura elaborada en madera de color marrón la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se le preguntó a los ciudadanos a quien le pertenecía la referida arma, manifestando estos que desconocían el origen de la misma. Por lo que en virtud de que se encontraban en presencia de uno de los delitos contra el orden público, le informaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, siendo trasladados al Departamento del Área técnica para proceder a identificarlos plenamente, quedando de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2.- JUAN CARLOS GUANAGUANEY (adulto) y 3.- IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron puestos a la orden de las fiscalías especializadas correspondientes”.


El Ministerio Público Acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) Años, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar, y La defensa manifiesta que los acusados son inocentes, que no cometieron esos hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su negativa a declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

1-Declaración del funcionario ciudadano KEIVIS ALEXANDER DIAZ SUBERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.408.567, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley ratificando el contenido y firma en la Experticia que le fue exhibida. Y manifestó: “Ratifico la Inspección Técnica N° 0207, de fecha 11/01/13 ratificando su contenido y firma, se tomo como Punto de referencia Escuela Bolivariana Sector Primero de Mayo, se trató de un sitio del suceso abierto.” Luego fue interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente:
Ese punto de referencia fue el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Si. Logro colectar alguna evidencia en el sitio? R: No. P: Tuvo alguna participación en el procedimiento? R: No, solo realice la inspección.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, dado por un profesional calificado, quien realizó inspección al sitio de los hechos. Con su testimonio y la inspección técnica 0207, logró fijar el sitio donde ocurrieron los hechos.
2- Declaración de la funcionario ciudadana KEYLA ANDREINA CASANOVA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.408.984, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley ratificando el contenido y firma en la Experticia que le fue exhibida. Y manifestó: “Ratificó el contenido y firma en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-128-B-0020-13, de fecha 12/01/2013. el arma era de Fabricación casera estaba en buen estado de funcionamiento, la misma podía ser disparada.” Fue interrogada por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Esa arma estaba en condiciones de causar la muerte? R: Si. P: Esa arma fue recibida con la cadena de custodia? R: Sí, y en flagrancia.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, de la misma se desprende que realizó la experticia al arma de fuego. Con su testimonio y la experticia realizada al arma la cual fue incorporada al juicio por su lectura se prueba que efectivamente existió un arma de fabricación casera relacionada con estos hechos.
Fueron incorporados por su Lectura:
1- INSPECCION TECNICA N° 0207, de fecha 11/01/2013, realizada en la Calle Principal, Vía Pública Sector Primero de Mayo. Maturín – Estado Monagas.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Inspección sirve para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA SECTOR PRIMERO DE MAYO, MATURIN ESTADO MONAGAS.

2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-128-B-0020-13, de fecha 12/01/2013, realizada un arma de fuego de Fabricación casera, según su morfología tipo revolver, acepta cartuchos calibres 410, pintada color negro, conjunto de mira guión fijo, presenta un cañón de anima lisa con una longitud de 36 milímetros y longitud total de 152 milímetros, mecanismo de acción simple , empuñadura conformada de dos tapas, elaboradas en madera color marron, sistema de carga nuez volcable de cuatro recamaras. CONCLUSIÓN: ARMA DE FUEO DE FABRICACIÓN CASERA del tipo Revolver.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, este documental sirve para probar la existencia real de un arma de fuego de fabricación casera en los hechos.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la experticia de RECONOCIMIENTO A UN ARMA de fabricación casera tipo Revolver, la cual aunada a la declaración de la funcionaria KEILA CASANOVA, nos permite tener certeza de que existió en los hechos un arma de fabricación casera tipo revolver. Con la Inspección del sitio del suceso y la declaración del funcionario KEIVYS ALEXANDER TENIAS SUBERO, permite tener por acreditado que los hechos ocurrieron CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA SECTOR PRIMERO DE MAYO, MATURIN ESTADO MONAGAS, se trata de un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública. Por lo que si bien se cometió un delito, no se probó que los adolescentes acusados hayan participado en los mismos, las pocas pruebas evacuadas no son lo suficiente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusado.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los acusados. No se demostró la existencia del nexo entre los acusados y el supuesto hecho punible.

No está demostrado que el accionar de los adolescentes sea socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado. Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Se ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no haber quedado demostrada su participación en el hecho atribuido. Remítanse las actuaciones al Archivo Central vencido el lapso legal correspondiente. Se ordena su Libertad Plena. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO