REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000473
ASUNTO : NP01-D-2012-000473
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 21 de febrero, 04,11, 19 de marzo 02, 11, 25 de Abril y 02 de mayo del 2013, al Cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JORGE PEINERO Y ABG. CARLOS REQUENA.
VICTIMA: MARBELLA JOSEFINA DIAZ TORRES.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, recordemos que se trata de un procedimiento Abreviado, en los siguientes términos: “…En fecha En fecha 10/12/2012, la ciudadana Marbella Josefina Díaz, victima de la presente, se encontraba en su casa, en espera de la llegada de su esposo, para llevarla a la clínica, en vista de que había sufrido una herida en el pie, con una cabilla, de construcción, cuando en eso entro a su casa un joven desconocido, portando arma de fuego, con la cual la amenazo diciéndole que era un robo, este sujeto estaba acompañado de dos personas mas, los cuales comenzaron a revisar todo, donde uno de estos, el que portaba el arma de fuego, se encontraba agresivo y exigía a la victima las llaves del vehiculo, porque si no las entregaba le iba a disparar, teniendo la victima que verse obligada a entregar dichas llaves, los cuales la tomaron y salieron huyendo del lugar, por lo que la victima como pudo pidió ayuda llamando a la policía, los cuales, se respondieron al llamado, desplazándose hasta el sector los guaritos III, para verificar la información, donde logran ubicar a la victima, manifestándole esta lo ocurrido, por lo que los funcionarios salieron en búsqueda de estos sujetos, realizando varios recorridos, por el sector, y específicamente diagonal a la plaza los godos del referido sector en la plaza Los Godos de esta ciudad, logran avistar a un vehiculo con las mismas características aportadas por la victima, por lo que los funcionarios después de una breve espera, Observan a un joven, que se acerca en actitud sospechosa al mismo, y proceden a abordarlo de inmediato, dándole la voz de alto, previa identificación, y le informan que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y logran incautarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal cursante en las actuaciones, y ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión en flagrancia ni sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales…, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.688.474…”
El Ministerio Público Acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DIAZ, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, rechaza, niega y contradice que los hechos hayan sucedido en las circunstancias de modo que señala el Ministerio público, y solicita una Sentencia Absolutoria. En la oportunidad de realizar sus conclusiones señaló que los hechos señalados por el Ministerio Público, no fueron probados en sala de juicio y que solicita una sentencia absolutoria.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su deseo de no declarar.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, el Tribunal considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1-Declaración del funcionario JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SUNIAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.654.281, en calidad de Testigo, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley, Funcionario adscrito a la policía del Estado desde hace 5 años, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Eso fue el 10 de Diciembre estábamos haciendo labores de patrullaje recibimos llamado del 171, pasadas las 6:00 de la tarde donde nos dijeron que a una señora la habían robado un vehículo de su casa, que tres ciudadanos portando armas de fuego la golpearon y la despojaron de su vehículo FORD FIESTA, dimos unos recorridos y en los godos cerca del estadium vimos al vehículo estacionado y avistamos al muchacho por cinco minutos, que vigilaba, cuidaba el vehículo, estaba nervioso, lo abordamos, lo revisamos y le encontramos un arma de fuego al lado derecho de la cintura, forrada con teipe negro doble acción, hicimos la captura del mismo y lo llevamos al comando, llamamos la señora y ella lo identifico por su vestimenta y contextura, como una de las personas que llegó a su casa y bajo amenaza le someten y la obligan a entregarles la lleve de su vehículo y se lo llevan.
Siendo posteriormente interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: P: Cuando dice él, a quién se refiere? R: Señaló al acusado. P: Concretamente que le dijo la victima? R: Que tres personas llegaron y la sometieron y le pidieron las llaves y se llevaron el vehiculo. P: Que le indicó la víctima? R: La ciudadana avistó al muchacho y dijo que era él, lo retuvimos, le hicimos la reseña y ella lo reconoció como una de las personas que llegó a su casa. P: En que lugar se encontraba la persona que aprehenden del vehiculo? R: Como a cinco o seis metros del vehiculo. P: Que lo motivo a practicar la aprehensión del joven? R: Por su actitud sospechosa y tenía un chopo. P: Diga las dimensiones del arma recuperada en el procedimiento? R: Aproximadamente 30 centímetros de largo. P: En que lugar del cuerpo tenía el joven el arma? R: Oculta del lado derecho de la cintura. P: Que sucedió posterior a la incautación del arma? R: La llevamos a investigaciones y al ciudadano al comando. P: Suscribió usted las actas del procedimiento que se efectuó? R: Sí.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la declaración de este funcionario con 5 años de experiencia, quien en uso de sus funciones realizo el recorrido con la victima y observó que la victima señaló al adolescente acusado como uno de sus agresores y señaló que estaba cuidando al vehículo que momentos antes habían despojado a la victima MARBELLA DIAZ TORRES, este funcionario además estaba presente cuando al hacerle la revisión Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fabricación casera y fue aprehendido, lo cual indica que esta declaración sirve para demostrar el delito y la participación culpable del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos.
2- Declaración del funcionario Experto ROGERT JOSE RAMOS MOTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.838.209, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Reconozco en contenido firma la experticia de reconocimiento legal del vehículo que riela al folio 19, dicho vehiculo fue recuperado y se realiza para determinar si el vehiculo presenta alguna alteración en carrocería o en el motor, y en este caso estaban en estado original.
Este tribunal aprecia este testimonio en todo su valor probatorio ya que se trata de un funcionario serio, creíble en su ducho, que no tiene ningún motivo para mentir, su testimonio sirve para determinar que realmente existió el vehículo objeto del delito y que fue recuperado.
3- Declaración del ciudadano del Experto HECTOR JESUS MAITA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.786.986, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica que riela al folio 15, realice Inspección Tecnica al lugar donde ocurrieron los hechos en VEREDA 17, CASA N° 9, SECTOR GUARITOS III, se trata de un sitio cerrado.
Siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuántas puertas hay que pasar para llegar al sitio que mencionó? R: Puerta Principal elaborada en metal de color blanco.
Es te Tribunal da pleno valor Probatorio a esta declaración a sí como a la Inspección realizada por este funcionario y ratificada en sala de juicio, donde las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba y sin embargo no fue desvirtuada, sirvió para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos.
4- Declaración del funcionario experto CIRO ANTONIO ORTA MAZA, Titular de la cedula de Identidad N° V- 17.242.931, quien luego de ser juramentado se identificó conforme a la ley y ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica que riela al folio 15, f quien manifestó que fue comisionado por la superioridad a los fines de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA en VEREDA 17, casa N 9, SECTOR GUARITOS III, sitio cerrado.
Siendo luego interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: Puede decirnos cuantas puertas hay que pasar para llegar al interior de la vivienda? R: Una sola.
Es te Tribunal da pleno valor Probatorio a esta declaración a sí como a la Inspección realizada por este funcionario y ratificada en sala de juicio, donde las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba y sin embargo no fue desvirtuada, sirvió para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos.
5- Declaración del ciudadano, KEINER GREGORIO HERNANDEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.269.050,en calidad de Testigo, de 16 años de edad, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestando ser hermano del acusado. Quien expuso: “Yo estaba en el syber con unas amigas mias y cuando estábamos saliendo vimos pasar a los policías y vimos que estaban revisando un carro verde al rato vi a mi hermano que lo traían por la camisa y lo montaron en una patrulla.”
Fue interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: A que hora aproximada sucedieron los hechos que narró? R: Como la una y media de la tarde más o menos. P: Cuando lo vio usted a su hermano? R: Antes de salir para la calle. P: A que distancia se encontraba su hermano de los funcionarios policiales cuando éstos estaban revisando el vehiculo? R. Cuando los funcionarios estaban allí como a los cinco minutos se presentó mi hermano. P: Tenía usted al alcance de su vista el vehículo que revisaban los policías? R: Sí, el carro tenía tiempo parado ahí. P: Observo que el ciudadano José Daniel se detuviera cerca del vehiculo que menciona? R: No. P: Diga si para el momento que detienen a su hermano pudo observar si los funcionarios trajeran consigo un arma de fuego? R: No, nada mas las que ellos cargan encima. P: A que distancia estaba el vehiculo de su casa? R. Yo vivo en los godos y el vehículo. P: Visita regularmente ese cyber? R: No, yo voy a varios cyber. P: Como a que hora llegó usted al cyber? R: Como a las 12 del mediodía mas o menos. P: Dentro del cyber hay visión para el estacionamiento? R: No, no hay visión. El carro que revisaban los policías eran color verde, cuando lo montaron en la patrulla me le acerque y mi hermano me dijo que no pasaba nada.
Este Tribunal no aprecia esta declaración, no le da valor alguno, pues miente este testigo, y tiene razones para hacerlo pues el acusado se trata de su hermano, dice que los hechos cuando capturan a su hermano ocurrieron como a la una de la tarde, y lo cierto es que este procedimiento se efectuó pasadas las seis de la tarde, por otro lado , dice que el vehiculo tenia tiempo estacionado allí, siendo que la llamada por el 171, lo recibió el funcionario policial pasadas las seis de la tarde, por otro lado señala el testigo que su hermano no tenía consigo el arma y quedó suficientemente probado su existencia y por ultimo cuando al testigo en la ultima pregunta respondió “…cuando lo montaron en la patrulla me le acerque y mi hermano me dijo que no pasaba nada.” Llama la atención a este Tribunal el hecho de que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era llevado detenido en la patrulla, se le acerca su hermano y este le dice que no pasa nada. Lo lógico indica que este debía pedir ayuda, solicitarle a su hermano lo ayudase a aclarar ese incidente donde lo estaban involucrando, que indicara que no tenia armas, que era una injusticia, que no tenía relación con ese vehiculo, pero su tranquilidad, su calma y la aceptación hizo que le manifestara a su hermano que no pasaba nada. Por eso considera este Tribunal que este Testigo miente y presenta esta coartada para tratar de ayudar a su hermano. Por eso se desestima y no se le otorga valor probatorio alguno.
FUERON INCORPORADAS A JUICIO POR SU LECTURA:
- INSPECCION TECNICA N° 6771, de fecha 11/12/2012, que riela al folio 15, suscrita por el Detective Héctor Maita y el Agente Ciro Orta, realizada en la siguiente dirección: Vereda 17, Casa N° 9, Guaritos III Maturín – Estado Monagas.
Sitio cerrado correspondiente a una casa.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección pues permite determinar con el lugar donde ocurrieron los hechos.
-EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 9700-128-13 A UN VEHICULO, DE FECHA 11/12/2012 (folio 19). Realizada por los funcionarios ROGER RAMOS Y CHARLES VIVAS. MOTIVO: Realizar experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su conocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: Se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta delegación, presentando las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS GCZ-31Z. CONCLUSIONES: Que el serial de carrocería es ORIGINAL, Que el serial del motor es Original.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, sirve para determinar que el vehiculo objeto del Robo existió y que a nivel de seriales de carrocería o de motor no fue alterado a que se encontraban en estad original.
INSPECCION TECNICA N° 6769, de fecha 11/12/2012, que riela al folio 09, suscrita por el Experto Carlos Vásquez y el Agente Álvaro Salas. Realizada en el estacionamiento interno de este cuerpo subdelegación maturín, dejándose constancia de lo siguiente: Se encuentra aparcado un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas GCZ-31Z, en su parte externa , se aprecia a nivel de latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de neumáticos, rines, vidrios parabrisas delanteros y traseros espejos retrovisores. En su parte interna se aprecia provisto de radio reproductor, a nivel de asiento y tapicería se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, sirve para determinar que el vehiculo objeto del Robo existió y que fue recuperado y que se encuentra en regular estado de uso y conservación.
- EXPERTICIA De RECONOCIMIENTO N° 9700-128-B-692-12, de fecha 11/12/2012, que riela al folio 17, suscrita por el Experto Keyla Casanova. A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1- Un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, según su morfología tipo escopeta, conformada por dos tubos cilíndricos, que fungen ambos como cañón superpuestas con una longitud de 203 y 157 milímetros, los cuales acepta cartuchos de calibre 28, envueltos en cinta adhesiva color negro teipe presenta pieza metálica que hace las veces de empuñadura envuelta en cinta color negro teipe. Se encuentra en mal estado de funcionamiento. CONCLUSIÓN: Arma de fabricación casera, se le entrega al funcionario NESTOR FEBRES, adscrito a este despacho.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Experticia realizada a al arma recuperada, permitió determinar que se trata Un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo.
Todas estas Documentales el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, en virtud que este tipo de pruebas implican el conocimiento científico y técnico, mediante elementos que coadyuvan al juzgador a establecer la veracidad de los hechos presentados, permitiéndole dictar una decisión justa.
Con la Inspección la INSPECCION TECNICA N° 6771, de fecha 11/12/2012, suscrita por el Detective Héctor Maita y el Agente Ciro Orta, , y con la declaración de los expertos CIRO ANTONIO ORTA MAZA y HECTOR JESUS MAITA HERNANDEZ, quedo probado para este tribunal que los hechos ocurrieron en: Vereda 17, Casa N° 9, Guaritos III Maturín – Estado Monagas, la cual se trata de un sitio cerrado correspondiente al interior de una casa. Con la declaración del ciudadano funcionario Policial JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SUNIAGA, quedó probado para este tribunal que en fecha 10 de Diciembre del 2012 en horas de la tarde pasadas las 6:00, encontrándose de patrullaje recibió llamado del 171 donde le informaron que tres ciudadanos portando armas de fuego la golpearon y la despojaron a una señora de su vehículo de su propiedad FORD FIESTA, que junto a su compañero decidió dar unos recorridos y en el Sector los godos cerca del estadium vio al vehículo estacionado y avistó junto con su compañero a un muchacho por cinco minutos, que vigilaba, cuidaba el vehículo, estaba nervioso, de características parecidas a uno de los sujetos aportadas por la víctima por lo que lo abordaron, lo revisaron y le encontraron un arma de fuego al lado derecho de la cintura, forrada con teipe negro doble acción, hicieron la captura del mismo y lo llevaron al comando, llamaron a la señora y ella lo identifico por su vestimenta y contextura, como una de las personas que llegó a su casa y bajo amenaza la sometieron y la obligaron a entregar la lleve de su vehículo y le robaron su vehiculo. De igual forma quedó probado para este Tribunal con la declaración del funcionario Policial JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SUNIAGA que al revisar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual custodiaba el vehiculo que le fue despojado momentos antes a la victima, poseía en su vestimenta a nivel de la cintura Un arma de fuego. Queda probado para este Tribunal con la EXPERTICIA De RECONOCIMIENTO N° 9700-128-B-692-12, que lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenía adherido a su vestimenta era UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, comúnmente denominada chopo, según su morfología tipo escopeta, conformada por dos tubos cilíndricos, que fungen ambos como cañón superpuestas con una longitud de 203 y 157 milímetros, los cuales acepta cartuchos de calibre 28, envueltos en cinta adhesiva color negro teipe presenta pieza metálica que hace las veces de empuñadura envuelta en cinta color negro teipe. Quedó probado para este Tribunal con la INSPECCION TECNICA N° 6769 Realizada en el estacionamiento interno de este cuerpo subdelegación maturín, a un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas GCZ-31Z, y con la EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 9700-128-13 A UN VEHICULO, y con la declaración del funcionario ROGER RAMOS quedó probado para este Tribunal que el vehiculo que le fue robado a la víctima era el mismo vehiculo que fue recuperado y sus seriales tanto de carrocería como de motor permanecían originales.
En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que ha quedado acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CAMBIO DE CALIFICACIÓN: Antes de cerrar la recepción de pruebas este Tribunal anuncio un posible cambio de calificación, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes sus efectos. En las Conclusiones la Fiscal Décimo del Ministerio Público se acogió a la Calificación Anunciada por este Tribunal que no es otra que APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Finalizado el juicio este Tribunal consideró que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA JOSEFINA DIAZ DE TORRES Y del Estado Venezolano. La conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA se ajusta al los tipo delictual antes señalados. En virtud de que no compareció la víctima ciudadana MARBELIA JOSEFINA DIAZ DE TORRES, alo debate, a los fines de que aclarara a este Tribunal si ciertamente el adolescente atrapado rondando, cuidando al vehiculo el cual le fue despojado a la víctima era o no uno de los sujetos que se introdujo a su vivienda y bajo amenaza y armado la despojaron de la propiedad de su vehiculo.
Observa este Tribunal que la declaración del funcionario policial JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SUNIAGA fue vital para el esclarecimiento de los hechos, fue un testigo claro en sus dichos, que en uso de la inmediación del juez logro demostrar los delitos y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los mismos.
El delito de Aprovechamiento de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo o Hurto de Vehículo está previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor:
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en este caso un vehículo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, en este caso un vehiculo, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio. Y la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien si bien no se probó a plenitud que incursionó en el ROBO DEL VEHICULO en cuestión, pero es claro que estaba cuidando el vehiculo, no se demostró una participación en el delito principal robo. Pero si quedó claro que ese vehiculo fue dejado en ese lugar bajo la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de allí sus nervios, de alli su comportamiento sospechoso que pudieron percibir los funcionarios policiales al momento de la captura.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente acusado, cometió además el hecho Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal se requiere la comprobación de la existencia del arma.
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma. Ahora bien, en relación a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA este Tribunal, fue incorporada a juicio por su lectura aunado a la declaración del funcionario policial JOSE RODRIGUEZ que realiza la aprehensión del adolescente.
Por lo que, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
V
SANCIÓN
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en el cual resultó victima la ciudadana MARBELLA DIAZ TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, estos hechos quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño al bien jurídicamente tutelado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado JOSE DANIEL BRITO como autor del delito de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por lo que considera este Tribunal necesario aplicar la Medida REGLAS DE CONDUCTA por Dos (02) años.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Monagas,, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 26.688.474, a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA JOSEFINA DIAZ DE TORRES. cesando de manera inmediata la prisión preventiva impuesta al mismo, ordenándose su libertad desde esta sala de audiencias. Notifíquese a la víctima MARBELIA JOSEFINA DIAZ DE TORRES la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
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