REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000025
ASUNTO : NP01-D-2013-000025
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 19/03/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-
Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha, se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado:
En fecha 21 de Enero de 2013, es aprehendido el sancionado de autos, celebrándose la audiencia de presentación, en la cual se decreta Medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescente.
En ese sentido se determina que desde el 21 de Enero de 2013, fecha en que fue aprehendido el hoy sancionado, hasta el día de hoy 07 de Mayo de 2013, el mismo ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Asimismo, por cuanto el sancionado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Ejecución en las instalaciones del Programa Socio Educativo, General José Francisco Bermúdez, se ordena una vez sea impuesto de la presente decisión el mismo sea ingresado a las instalaciones del Programa Socio Educativo Dr. “Jesús María Rengel”.
En relación a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA que el joven debe de cumplir sucesivamente a la medida Privativa de Libertad, la misma se aplica por cuanto, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1- Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, deberá presentar constancia.
2- Obligación de presentarse ante el Departamento de Servicio Social.
3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicos.
4- No verse involucrado en otro hecho punible.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se DECRETA la EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) quien fue condenado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida Privativa de Libertad el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de haber ingresado a esa institución, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” Ejusdem. Impónganse al sancionado. SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL Y REVISION DE MEDIDA para el DÍA LUNES 21 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.