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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dos (02) de Mayo del año 2.013.

203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada: LUDMILA RIVERA CAÑAS procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio Veintidós (22) del presente expediente signado con el número 009923 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:…. “Omisis… Por recibida y vista la anterior demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3982-13. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera necesario hacer los siguiente señalamientos: En virtud de que mantengo amistad manifiesta con el ciudadano SIMON ENRIQUE MARTINEZ GOMEZ, es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa; situación ésta que encuadra dentro del supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandante o a su apoderado el lapso de Dos (02) días para manifestar su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…” En razón de lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal 12° el cual contempla las causales de inhibición específicamente la señalada por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes. Por cuanto la referida situación de amistad existente hace notoria la parcialidad que pudiese existir, evidenciándose que la referida Jueza se encuentra impedida para conocer de la presente causa, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 12º del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA ACC,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.




JTBM/Licett.-
Exp. N° 009923