REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Tres (03) de Mayo del año 2.013.

203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada: LUDMILA RIVERA CAÑAS procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio Noventa y siete (97) del presente expediente signado con el número 009925 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:…. “Omisis… Por recibida y vista la anterior demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano FELIX JOSÉ BARRETO MARCANO, en su condición de presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA CIUDAD PRODUCTIVA VILLAS KARIWACHA, debidamente asistido por la Abogada MARVIS JIMÉNEZ, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3986-13. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera necesario hacer los siguientes señalamientos: En virtud de que mantengo enemistad manifiesta con la abogada MARVIS JIMÉNEZ, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa; situación esta que encuadra dentro del supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandante o a su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil; Vencido el cual, sin que esto haya ocurrido. Omisis…” En razón de lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal 18 el cual contempla las causal de inhibición “en el caso de existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, observándose que la referida Jueza se encuentra impedida para conocer de la presente causa, en virtud de la referida situación de enemistad hace notoria la imparcialidad que pudiese existir, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 18º del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA ACC,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.




JTBM/Licett.-
Exp. N° 009925