Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: GEORGE SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.378.106; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOANGEL CRISTINA ARAGUAYAN Y ENOE MARQUEZ; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.372.369, no constando en autos las cedulas de identidad de los abogados Joangel Cristina Araguayan Y Enoe Marquez , Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.002, 59.285 y 26.884, respectivamente. (Folio 8).

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TAFFER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 11, tomo: 118-A, de los libros respectivos llevados por ante ese Registro, representada en la persona del ciudadano PETER TAFFIN MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 920.671, en su condición de Director General.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SABATÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.022, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.002. (Folios 64 al 65).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. 009936

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil TAFFER, C.A. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 21 de Septiembre del año 2012 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha Trece de Mayo del año dos mil Trece (13-05-2013) este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha de entrada fija el Vigésimo día de despacho para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2011, emitiendo el referido juzgado Sentencia Definitiva en fecha 21 de Septiembre del año 2012 mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, siendo la referida decisión apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expone:

““Omisis… I DE LOS HECHOS DEL INICIO DE LA RELACION ARRENDATICIA. Conforme emerge del contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de julio del año 2001, quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo: 54 de los libros respectivos, el cual produzco en este acto marcada con la letra “B” las empresas: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA L.M. S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo del 2000, anotado bajo el Nro 68, tomo 9=A de los libros respectivos representada en este acto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro 4.586.333 por una parte quien en lo sucesivo se denominara LA ARRENDADORA y por la otra la sociedad mercantil TAFFER C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 11, tomo: 118-A de los libros respectivos, representada a su vez por PETER TAFFIN MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. 920.671, quien en lo adelante se denomina la ARRENDATARIA, suscribieron por un tiempo de TRES (3) AÑOS continuos, un (1) contrato bilateral y consensual de arrendamiento, cuyo objeto es el goce y disfrute de un (1) inmueble propiedad de la ARRENDADORA, conformado por dos (2) Oficinas signadas con los Nros. 7 y 8, ubicadas en el CENTRO EMPRESARIAL MORA II, situado en la Avenida Bolívar cruce Con Calle Bombona, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en cuyo interior funcionaria la emisora de radio denominada RUMBERA, formando parte integrante del contrato de arrendamiento el uso de la azotea del edificio a los fines de instalar LA TORRE DE RADIO QUE MIDE CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS) DE ALTURA, Estableciendo en su CLAUSULA TERCERA, que el canon de arrendamiento anual, se había acordado asi: para el primer año, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) correspondiente al año 2001, para el segundo año, (2002) con un incremento del treinta por ciento (30%) del canon anterior la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 520,oo) y para el tercer año (2003), con un incremento del treinta (30%) del canon anterior la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 675.000. oo). asimismo se acordó y cito textualmente “SEGUNDA:…La duración del presente contrato será de tres (3) años…prorrogable por el mismo periodo…en caso de prorroga, se prorrogaran todas las cláusulas menos la del canon de arrendamiento que sufrirá un incremento del 30%) sobre el canon actual…” (Sic)- DE LA SUBROGACIÓN EN LA CUALIDAD DE ARRENDADOR. Ahora bien, en virtud de haber celebrado mi mandante (GEORGE BESERENI) por su parte un acto jurídico valido (Contrato de COMPRA-VENTA) con la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA L.M. ADMINISTRADORA M.L. S.R.L antes identificada, cuyo objeto lo constituyo la adquisición de la totalidad del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL MORA II, situado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Bombona, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, subrogándose en todas las acciones, derechos y obligaciones que poseía LA VENDEDORA en su condición de ARRENDADORA, específicamente sobre los locales comerciales Nros. 7 y 8, ubicadas en el CENTRO EMPRESARIAL MORA II, previa suscripción con el representante de LA ARRENDATARIA en forma voluntaria, consensual y bilateral, ciudadano PETER TAFFIN MERCADO…, de un (1) acuerdo por escrito, que contemplaba la cesión del contrato de arrendamiento y/o derechos arrendaticios, que se había suscrito con anterioridad aun en vigencia ( 3 años), esto es, que mi mandante GEORGE BESERENI, paso a subrogarse en la persona de la ARRENDADORA de dichos locales comerciales (pasando a poseer la cualidad de ARRENDADORA), con vigencia a contar del 15 de febrero del 2002 inclusive y así sucesivamente, aunado a ello, con lo cual se corrobora LA CESION DE LOS DERECHOS ARRENDATICIOS, recibió mi mandante de LA ARRENDATARIA de manera voluntaria y consensual, a contar de esa misma fecha (15-02-2002) el pago de los cánones de arrendamiento que mensualmente se iban venciendo por las dos (02) oficinas Nros. 7 y 8 ubicadas en el piso 3, del CENTRO EMPRESARIAL MORA II, situado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Bombona, de esta ciudad. Extendiéndole a tal efecto los recibos correspondiente con discriminación inclusive, del cobro y/o pago del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), por tratarse de una empresa mercantil, contribuyente ante el seniat, derivado de los actos de comercio que suscribe como arrendataria y que ello generan el referido impuesto como actividad económica, siendo el pago del canon de arrendamiento la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.298.40) incluyendo el Cobro del impuesto mencionado…DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO. En atención a lo anteriormente expuesto, forzosamente debemos concluir que LA ARRENDATARIA (la sociedad mercantil TAFFER C.A) ha incumplido los compromisos acordados contractualmente en perjuicio directo del actual ARRENDADOR (GEORGE BESERENI), quien consensualmente se subrogo en esa condición y ello quedo corroborado en los irregulares pagos que pudo realizar LA ARRENDATARIA a contar del 15 de febrero del 2002 hasta el mes de julio del 2009, de tal manera que habiendo incumplido y exigiéndole repetidamente el pago de lo adeudado siendo infructuosas las gestiones de cobro, agotadas las vías amistosas o extrajudiciales pertinentes y tomando en consideración el criterio sobre la inepta acumulación en materia arrendataria,…,en consecuencia es menester que obtenga el pago de lo cánones de arrendamiento por vía de indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento que legalmente le corresponde por derivar de un acto jurídico valido (acto comercial consensual) acumuladas de manera mensual, es por ello que suficientemente autorizado por mi mandante GEORGE SADEK BESERENI MANACH, antes identificado, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente en su nombre demando en acción de arrendamiento de local comercial a la empresa mercantil TAFFER C.A. antes identificada, a los fines de que convenga en cancelarle y le cancele a mi mandante los siguientes conceptos: PRIMERO: demando por vía de indemnización de daños y prejuicios derivados de contrato de arrendamiento, antes enunciado y con pleno valor entre las partes el pago de la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.244.000,96) ahora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.244.96), que comprende la sumatoria de los aumentos de los canon de arrendamientos acordado contractualmente (30% de aumento anual) y no cancelados en su oportunidad por la arrendataria, conforme se explico anteriormente SEGUNDO: demando por vía indemnización de daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, el pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.722.000,40) ahora la suma de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.722,40) incluyendo el impuesto al valor agregado, tal y como se plasmo en la factura Nro. 00210, de fecha 03 de septiembre del 2009, que comprende el remanente del pago del canon de arrendamiento del mes de julio del 2009.- TERCERO: demando por Indemnización de daños y perjuicios derivado de contrato de arrendamiento, el pago de LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.26.387.000.20) ahora VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.26.387.20) correspondiente al pago del CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009 y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2010, A RAZÓN DE TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.298.40) mensuales.- CUARTO: demando por vía de Indemnización de daños y perjuicios derivado de contrato de arrendamiento, el pago de los intereses acumulados sobre las cantidades de dinero adeudadas como cánones de arrendamientos equivalente a la sumatoria de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.38.354.56) la cual pido se establezca mediante experticia a realizar por un experto, tomándose en consideración mi salario básico mensual, la tasa del banco central de Venezuela mes por mes cuya publicación mensual la efectúa de manera publica, por lo que deberá indicársele al experto…QUINTO: demando el pago de la corrección monetaria o ajuste por inflación de lo demandado en los particulares primero, segundo, tercero y, cuarto LA CUAL pido se sirva acordar en la fase conciliatoria o en la de juicio mediante la realización de una experticia complementaria del fallo con indicación expresa a los expertos (i) de la fecha de inicio de los cálculos (desde el año 2002 correlativamente (ii) la tasa aplicable la determinad por el Banco Central de Venezuela; (iii) la fecha de la terminación de los cálculos (la de la realización de la experticia) por lo que una vez establecida pido sea ordenada su interacción al fallo respectivo y se le conceda el lapso de ley para su cumplimiento voluntario.- SEXTO: demando igualmente el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que ha generado este procedimiento, …DE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN. Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.38.354.56) lo que equivale a la cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) unidades tributarias, a razón de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) cada una …”

Dada la demanda antes transcrita el abogado JULIO CESAR SABATE LEON, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 61.002 actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada pasó a dar contestación a la misma en los términos siguientes (Folios 67 al 68 y sus respectivos vueltos):

“Omisis…PUNTO PREVIO. Esta Demanda ciudadana Juez ha debido ser declarada INADMISIBLE ya que la acción intentada por la Demandante NO CORRESPONDE con las RAZONES DE HECHO en que fundamente la misma, ya que si bien en un principio este contrato fue a tiempo determinado luego de vencido, la Acción intentada ha debido ser Desalojo por alguna de la causales establecidas en la Ley; en ese sentido señalo que existen figuras de autocomposición procesal, donde otorga y faculta al recurrente enunciar garantías con la finalidad de que si no son subsanados o corregidos ciertos alegatos automáticamente la acción procedimental fenece, como es el caso que nos ocupa. Encontrándome en tiempo hábil y contestando la presente acción niego rechazo y contradigo dichas aseveraciones manifiesta por el accionante, en todos y cada uno de sus puntos por ser falsos de toda falsedad e invoco lo que se evidencia inequívocamente la falta de cualidad procesal, del demandante por NO HABER CELEBRADO mi mandante contrato de arrendamiento con esa persona y para ello señalo la cuestión previa antes señalada y solicito que sea admitida para que produzca la consecuencia jurídica amparada dentro de la norma… CAPITULO SEGUNDO. Encontrándome en tiempo hábil para dar contestación a la demanda lo realizo en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo, lo señalado en primer punto del libelo en lo atinente a que no se cancelo el aumento mencionado en la clausula segunda del contrato, que expresa el treinta por ciento (30%) del monto estipulado por canon de arrendamiento, siendo la supuesta sumatoria de los montos acumulados por morosidad a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 9.864,00). En razón de ello significo que es improcedente e ilógico que pueda continuar una relación arrendaticia, cuando presuntamente hay incumplimiento de algunas clausulas copromisorias, por ello vale significar que si hubiera existido el supuesto alegado, no se concibe esta relación contractual de tanto tiempo y que después de tantos años trate de señalarse que la misma adoleció de un supuesto incumplimiento y para ello evidencio las facturas y recibos que acreditan el cumplimiento a cabalidad de lo cancelado por ese concepto y la conformidad manifiesta por el arrendador. Niego, rechazo y contradigo lo explanado en el segundo punto, donde señala que supuestamente no cancele la totalidad del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2.009, por ser incoherente y falta de precisión en lo demandando, en virtud que emerge una contradicción notaria y manifiesta, ya que ab inicio explana que no cancele la totalidad y posteriormente señala en ese mismo orden de ideas que cancele la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS, quedando un remanente de pena de SETESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(722,40), lo cual enuncio. Niego, rechazo y contradigo lo invocado en el tercer punto que manifiesta que no cancele puntualmente el canon de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre del año 2.009 y de enero a marzo del 2.010, que según se calculo asciende a la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y siete bolívares en veinte céntimos (Bs 26.837.20), debido a que evidentemente, ya no existía ningún tipo de relación arrendaticia en virtud que ya había operado la desocupación de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, ya que se habían entregado las llaves y recibidas conforme a plenitud y con conocimiento de la extinción de la relación contractual. Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el punto cuatro por ser falso de toda falsedad, ya que las entrega de las llaves si se hizo formalmente y fueron recibidas sin objeción de alguna naturaleza por el arrendador, mas aun como bien lo reconoce el recurrente quedo relevado de seguir honrando compromisos por haberse extinguido la relación contractual, y en relación a la verificación del estado del inmueble fue por propia instrucción del arrendatario que sugirió algunos desperfectos o arreglos pertinentes al inmueble e inmediatamente fueron subsanados corrigiendo de manera inmediata tales hechos, quedando el mismo conforme con el trabajo ordenado a hacer para tal fin. En relación al punto numero cinco, rechazo niego y contradigo o por ultimo así denominado, ya que ciertamente a través del periódico suficientemente identificado con los datos aportados, la publicación del referido aviso, de fecha 14-9-2.011, quien lo opone en el libelo, donde discrimine oferte y señale los presuntos compromisos de carácter pecuniario derivado de la relación contractual, mas aun cuando se significo la intención y buena voluntad de honrar dichas obligaciones, pero con la verdad y no con la serie de elementos falsos que incorporan en el escrito el recurrente, por ello, ratifico dicho escrito que de forma publica si observare la intención de cancelar ciertos ajustes reclamados extemporánea y sin sustento legal, mas embargo no puede reconocerse tantos señalamientos lejos de realidad legal y de hecho; que existió entre mi persona con el Sr. GEORGE BESERENI y no con las pretensiones invocadas con el Sr. MIGUEL ANTONIO MORA, quien es ajeno a la RELACION CONTRACTUAL y en consecuencia IMPROCEDENTE LA SOLICITUD POR CARECER DE CUALIDAD y así debe tomarse por este Órgano decisor y en consecuencia dictar la decisión como es decretar la terminación de este proceso que intentara motivado a juicio de demanda por vía de daños y perjuicios derivado de contrato de arrendamiento por las razones ampliamente expuestas ab inicio. CAPITULO TERCERO. IMPUGNO EL VALOR DE LA DEMANDA. Finalmente, de conformidad a lo establecimiento en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos el valor dado por la parte actora a ésta demanda por exagerada, ya que el valor dado se debe basarse en el monto de los cánones de arrendamiento; desde que se inicio la relación arrendaticia que ha debido ser la estimación hecha por la parte demandante; y así formalmente lo afirmo.- En consecuencia, solicito que el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, decida sobre dicha estimación en capitulo previo…”


En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 21 de Septiembre del año 2012 el cual expone (extracto textual):

“Omisis… MOTIVA. Motivos de hecho y de derecho de la decisión Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. En el presente caso El demandado dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, cuando por este Juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, compareció el abg. JULIO CESAR SABATÉ y consigno poder especial otorgado por el ciudadano PETERS TAFFIN MERCADO, para que lo representara jurídicamente, en el juicio incoado en su contra dando este contestación a la demanda el día 23 de julio de 2012. En el caso específico estando dentro del lapso probatorio el demandado presento medios de pruebas el día 06 de agosto, que le permitieron hacer oposición a los alegatos hechos por la parte demandante en la cual demanda por indemnización de daños y perjuicios el pago remanente perteneciente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2009. Consta en documental presentado por la parte accionada la cancelación del remanente perteneciente al mes de julio del año 2009, según factura Nº 00210 de fecha 03 de septiembre de 2009, por el monto de Bs. 722,40, demostrando así la solvencia del mismo desvirtuando la pretensión de la parte actora, motivo por el cual SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento por la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.387,20) correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, quien aquí decide observa lo siguiente: el demandado presento fotocopia de recibos de pagos de cánones de arrendamientos pertenecientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, mientras que el demandante solo consigno para formular su pretensión fotocopia simple de los recibos correspondiente a los meses de agosto, septiembres y octubre 2009, no habiendo constancia en el presente expediente que la parte actora haya demostrado la insolvencia del mismo motivo este por el cual SE NIEGA Y ASÍ SE DECIDE.- En artículo 506, de nuestra ley adjetiva, Se establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” En virtud de todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el articulo 242 del código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, aguasay y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas. Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copias debidamente certificadas y notifíquese a las parte…” (Folios 114 al 119).

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Sin lugar, siendo esta apelada por la parte demandante razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la acción propuesta. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Considera este juzgador oportuno antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa:

Que la parte Demandante solo logro demostrar a través de las pruebas aportadas al proceso tales como:

 Invocó el valor probatorio que deviene de las actuaciones que rielan a los autos aunado a la comparecencia de la demandada (Consignación de Poder) en concordancia con la oportunidad de realización de los actos de conformidad con lo establecido en el articulo 883 y 884 ejusdem, la demandada incurrió en admisión de los hechos al comparecer a dar contestación a la demanda vencido el lapso de emplazamiento (ver computo del tribunal por ello debo solicitar al tribunal tome en consideración ese hecho procesal lo adminicule con los días de despacho transcurrido después de la citación expresa de autos y la falta de probanzas que desvirtúen la pretensión de mi mandante la declare con lugar… En relación a tales alegatos es de precisar que los hechos admitidos no son objeto de pruebas. Y así se declara.-
 Contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH y la Sociedad Mercantil TAFFER, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano PETER TAFFIN MERCADO, identificado en autos dicho instrumento con la letra “B” inserto al folio 11 y su vuelto. Del cual se evidencia la relación contractual existente entre el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH y la Sociedad Mercantil TAFFER, C.A. En lo atinente a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue desconocida ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, quedando así demostrada la relación contractual que existía entre las partes y las condiciones en que las mismas se obligaron en el referido contrato. Y así se declara.-
 Copia fotostática simple de Contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Administradora L.M. S.R.L., representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA y la Sociedad Mercantil, TAFFER, C.A., representada por el ciudadano PETER TAFFIN anteriormente identificados, señalada igualmente dicha prueba con la letra “B” inserta a los folios 12 al 14 y su vuelto. En este sentido al no haber sido el instrumento en cuestión tachado ni impugnado por la parte demandada, por el contrario fue reconocido, la prueba en mención adquiere pleno valor probatorio. Y así se declara.-
 Copia fotostática de la relación de deuda suscitada de acuerdo aumentos no incorporados según contrato de arrendamiento marcada con la letra “C” inserta al folio 15, en concordancia con la falta de pago de la factura Nro 00210 de fecha 03 de septiembre de 2009, tal como consta en la constancia marcada con letra “D” pertenecientes a los meses de mayo 2009, por Bs. 2.461,oo , junio 2.009, por Bs. 2.507,oo, julio 2.009, Bs.2.461,oo, agosto 2.009, Bs. 3.298,40, septiembre 2.009, Bs. 3.298,40 y octubre de 2009, Bs. 3.298,40 y Aviso único de cobro vía prensa perteneciente al PERIÓDICO MONAGAS de fecha 14 de septiembre de 2012, pagina Nº 40. En relación a las mismas serán valoradas por este sentenciador posteriormente en el presente fallo. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada dentro de las cuales se destacan:

 invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto lo favorezcan …En lo atinente a tal alegato es de precisar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de que el merito favorable de autos no representa prueba alguna de las establecidas en la Ley, en virtud de ellos se desestima. Y así se decide.-
 Contrato de arrendamiento celebrado entre los Ciudadanos MIGUEL MORA y PETERS TAFFINS MERCADO, celebrado por ante la Notaria segunda de Maracay Municipio Giradot del estado Aragua de fecha 19 de julio del año 2011, quedando inserto bajo el N° 23, tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria entre la Sociedad Mercantil Administradora LM y por otra la Sociedad Mercantil TAFFER C.A. Tal y como se expreso en la valoración de las pruebas de la parte accionante se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el aludido contrato no fue desconocido ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, quedando así demostrada la relación contractual que existía entre las partes y las condiciones en que las mismas se obligaron en el referido contrato. Y así se declara.-
 Aviso único donde se hace saber a través de un ejemplar del diario El Periódico de Monagas de fecha 14, al ciudadano GEORGE BESERENI, la intención manifiesta e inequívoca de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y por pagar y en el mismo se detalla todo lo referente a las obligaciones contractuales que para la fecha habían expirado. No siendo dicha prueba impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. Y así se declara.-
 Recibos de pagos suscritos por GEORGE BESERENI, Copia simple de las siguientes facturas: Nº 00102 correspondiente al mes de diciembre 2008, por Bs. 2.507,oo ,Nº 00113 correspondiente al mes de enero de 2009, por Bs. 2.507,oo, Nº 00132 correspondiente al mes de febrero de 2009, por Bs. 2.507,oo, Nº 00142 correspondiente al mes de marzo de 2009, por Bs. 2.507,oo, Nº 00147 correspondiente al mes de abril de 2009, por Bs. 2.576,oo ,Nº 00162 correspondiente al mes de mayo de 2009, por Bs. 2.576,oo, Nº 00176 correspondiente al mes de junio de 2009, por Bs. 2.576,oo, Nº 00186 correspondiente al mes de julio de 2009, por Bs 2.576,oo , Nº 00210 correspondiente al mes de julio de 2009, por Bs 722,oo, Nº 00211 correspondiente al mes de agosto de 2009, por 3.298,40, Nº 00233 correspondiente al mes de septiembre de 2009, por 3.298,40, Copia fotostática de cheque 82-42840125 del banco exterior de fecha 10 de junio de 2010, por Bs. 7.383,oo, Copia fotostática simple de finiquito de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2.009.,No habiendo sido dichas copias desconocida ni desvirtuada por la parte contraria este Sentenciador las tiene como fidedignas otorgándole así pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este Juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:

Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Ahora bien dado lo anterior, evidencia este sentenciador que la parte accionante no logró demostrar mediante elemento de convicción alguno que se le hayan causado los daños anteriormente descrito y señalados por dicha parte en su escrito libelar tomando en consideración que quedo demostrado que tal y como se evidencia de las pruebas presentadas por la parte accionada y debidamente valoradas por quien aquí juzga, la cancelación del remanente perteneciente al mes de julio del año 2009, según factura Nº 00210 de fecha 03 de septiembre de 2009, por el monto de Bs. 722,40, demostrando así la solvencia del mismo y desvirtuando a su vez las apruebas traídas a tales efectos por la parte accionante. Y así se decide.-

De igual forma se denota de las actas procesales en lo atinente indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento por la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.387,20) correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, que tal y como lo indico la Juez a quo en la sentencia recurrida, que se evidencia que el demandado presento fotocopia de recibos de pagos de cánones de arrendamientos pertenecientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, mientras que el demandante solo consignó para formular su pretensión fotocopia simple de los recibos correspondiente a los meses de agosto, septiembres y octubre 2009, no constando en el presente expediente que la parte actora haya demostrado efectivamente la insolvencia de la parte accionada tomando en cuenta que las pruebas aportada por este a tales efectos fueron desvirtuadas por la referida accionada, quedando así enervada la pretensión de la parte actora, resultando en razón a ello improcedente la acción propuesta, debiéndose declarar la misma Sin Lugar . Y así se decide.-

Con base de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco fundamentó su apelación ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara el motivo por el cual apela de la referida decisión, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto, razón por la cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR tanto la presente acción como la apelación ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Septiembre del año 2012, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TAFFER, C.A. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres días del mes de Junio de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



La Secretaria Temporal,

Abg. NEYBIS RAMONCINI


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.





La secretaria Temporal.

JTBM/”- - -“
Exp. Nº 009936