Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Mayo de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO DE LACTEOS MERCADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, anotada bajo el Tomo Nº 18-A RM MAT, Nº 44, correspondiente al año 2.011, representada por su Administradora ciudadana HAYDEE JOSEFINA OLIVA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.837.627 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.247.128, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio doce (12) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ALIMVIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 2.007, anotado bajo el Nro. 74, Tomo A-5, representada por la Presidenta ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.166.104.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 009855.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Noviembre de 2.012, por el abogado en ejercicio JOSÉ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, en contra de la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Esta Superioridad en fecha 14 de Enero de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
1. En fecha 08 de Agosto de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO DE LACTEOS MERCADO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ALIMVIO, C.A. (Folio 08 y 09).-
2. En fecha 11 de Octubre de 2.012 compareció el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ ALVARADO y consignó diligencia indicando: “...Pongo a disposición al Ciudadano Alguacil a los efectos de solicitar la Citación un Vehículo Volkswagen Fox, año 2.006; Placa AFW64E, propiedad del apoderado Judicial, en tal sentido; Solicito se fije, día, mes y hora, para que se haga efectiva tal Citación, Es todo que espero en la Ciudad de Maturín a la fecha de su presentación.”. (Folio 13).-
3. En fecha 15 de Octubre de 2.012 compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la causa y fijó oportunidad para el sexto (06) día de despacho a la 10:00 am para trasladarse a practicar la intimación. (Folio 14).-
4. En fecha 30 de Octubre de 2.012 compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó escrito inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente del cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) Consta en autos al folio Ocho (08), el Auto de Admisión de la presente demanda de fecha 08 de Agosto del año 2012, e igualmente consta en la parte in fine del citado auto, la advertencia al demandante de autos, de la obligación de poner a disposición del ciudadano Alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para que éste pueda lograr la Intimación del Demandado, so pena de incurrir en la Perención de la instancia, tal y como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2004. Riela igualmente al Folio Trece (13), la diligencia de fecha 11/10/2012, en la cual el Abogado José Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, pone a disposición del ciudadano Alguacil un vehículo Volkswagen Fox, año 2006, placa AFW64E a los fines de trasladar al alguacil para practicar la Intimación del demandado. Debo señalar ciudadano Juez, que de una simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que desde la fecha (08/08/2012) en que se produjo la admisión de la demanda hasta la fecha (11/10/2012) en que el actor puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la Intimación del demandado, transcurrieron mas de Treinta (30) días, razón por la cual con fundamento a la citada Sentencia en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, SOLICITO que Declare la Perención de la Instancia”. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”
5. En fecha 06 de Noviembre de 2.012 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) en la cual señaló lo siguiente: “(…) Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la practica de la Intimación, sin que conste de ello la ejecución de la misma en ese período…”
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
A mayor abundamiento, resulta menester determinar si el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de nuestro más alto Tribunal que este lapso debe computarse por días continuos toda vez que dicho lapso no se ha instituido por el legislador para que el actor ejerza su defensa sino para que impulse la citación de su contraparte. Advirtiendo este Tribunal que en el caso de marras, se intercaló el receso judicial el cual debe excluirse del cómputo de treinta (30) días continuos a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° supra mencionado. En ese sentido, este Tribunal Superior evidencia que la demanda fue admitida el 08 de Agosto de 2.012 y los treinta (30) días continuos fenecieron el 09 de Octubre de 2.012, excluyendo el receso judicial tribunalicio que comprende del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada puso a disposición del alguacil el vehículo para su traslado en fecha 11 de Octubre de 2.012, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente, quien juzga considera que efectivamente se encuentra consumada la perención de la instancia, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE LACTEOS MERCADO, C.A., en contra de la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 11:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
JTBM/NR/(*.*)
Exp. N° 009855.-
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