República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.370.904 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 8.451.330, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 y de este domicilio. (Folios 88 al 90).

PARTE ACCIONADA: TERESA FERRAGUT BENÍTEZ, OGER PLAZA SUAREZ, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.374.724, V.- 12.151.733, V.- 8.351.996 y V.- 5.545.177, y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Mayo del año 2008, cuya última modificación fue registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de Marzo de 2012, quedando registrada con el No, 49 del Tomo 15-A RM MAT, en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY antes identificados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: IVAN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, MELISA RAMÍREZ DE GONZALEZ y AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.365.830, V.- 9.280.463 y V.- 4.718.275, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.786, 29.733, y 32.320 y de este domicilio. (Folios 110 al 123).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. 009909

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA up supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT BENÍTEZ, OGER PLAZA SUAREZ, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A, en la persona de los ciudadanos antes mencionados TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda que copiado en extracto se lee así:

““Omisis… Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Mayo del 2008, bajo el No. 06, Libro A-10, con varias modificaciones de sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 05 de Marzo del 2012, bajo el No. 49, Tomo 15-A-RM-MAT. En la actualidad soy propietaria de MIL VEINTE (1020) Acciones, las cuales representan el TREINTA Y DOS COMA QUINIENTOS QUINCE POR CIENTO (32.515%) del total de capital social de la precitada empresa.… Dicha Sociedad Mercantil, celebró en fecha 15 de Febrero de 2012, una asamblea extraordinaria que fue inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 2012, bajo el No. 49, Tomo 15-A, RM MAT, la cual según invoca la propia acta fue convocada a través del periódico de la PRENSA… Se desprende pues, de la precitada Acta, que se basa sobre una Convocatoria supuestamente realizada por la Junta Directiva, que está integrada por mi persona como Directora Administrativa, y la ciudadana Teresa Ferragut, como Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil. De tal modo que dicha Convocatoria nunca me fue presentada, nunca la suscribí y nunca me enteré de ella, pues, siendo entonces que la misma fue solo realizada por la ciudadana TERESA FERRAGUT, quien se desempeña como Directora Ejecutiva, pero que a tenor del Artículo Séptimo Literal e, antes transcrito, la facultad para convocar tanto, las Asambleas Ordinarias, como las Extraordinarias, como es el caso que nos ocupa; es de la Junta Directiva,- repetimos-, integrada por el Director Ejecutivo, y por el Director Administrativo, quienes además de conformidad con el Artículo Sexto de los Estatutos Sociales, deben actuar CONJUNTAMENTE, siendo ésta la única forma de actuación. De tal manera que podemos concluir, entonces, que el órgano social, competente y capaz, para la convocatoria de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, es la Junta Directiva, por lo cual la precitada convocatoria al ser la firma conjunta de los integrantes de la Junta Directiva, necesariamente tenía que llevar la firma y aprobación tanto de la Directora Ejecutiva, como de mi persona como Directora Administrativa, pues,- repetimos- los estatutos sociales, imponen que la administración y las facultades conferidas a la Junta Directiva siempre y en todo momento serán realizadas de manera conjunta; con lo cual EXISTE EN EL PRESENTE CASO AUSENCIA ABSOLUTA DE CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA REALIZADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2012. Esta ausencia de convocatoria no solo hace que la Asamblea en cuestión, sea Nula y sin efecto alguno, al no ser convocada por el órgano societario que los estatutos disponen expresamente para ello, sino que lo que pretende es lesionar mis derechos como socia, y mis derechos constitucionales al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia, al tratar de llevar a cabo una asamblea extraordinaria, sin mi presencia, con la finalidad de removerme del cargo que ostentaba, sin estar presente… De tal modo que no puede pretenderse, que la realización de esta Asamblea Extraordinaria, sin existencia de convocatoria, en donde además se me juzgó, se me culpa y se me remueve del cargo que Directora Administrativa de la precitada sociedad, (Véase en éste sentido, la Irrita Asamblea de fecha 15 de Febrero de 2012, antes identificada en la cual incluso se llegó a exponer que se me removía del cargo por una mala administración de la compañía, reservando en este sentido, las acciones legales civiles y penales, derivadas de esta falsa acusación) todo, ello además sin estar enterada como accionista de la realización de dicha Asamblea, lo cual constituye una lesión directa a mis derechos constitucionales al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Por otra parte, además de que dicha acta de asamblea de fecha 15 de marzo de febrero de 2012, no fue convocada legalmente, y por ende no podía celebrarse Asamblea alguna, la misma fue realizada removiéndome del Cargo de Director Administrativo de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A. Ahora bien, dicha Asamblea y la actuación cumplidas por los accionistas firmantes, no solo es entonces, nula por no haber sido convocada por el órgano competente según los propios estatutos, sino que además de ello, en dicha asamblea los accionista antes identificados, aprobaron mi remoción del cargo de Directora Administrativa de la antes identificada sociedad mercantil, sin permitir no solo mi presencia, sino con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en los artículos 287 y 291 del Código de Comercio… Cabe por último señalar de que no existe procedimiento rápido, breve y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto, los procedimiento legales existentes son de larga duración en la práctica, no siendo capaces de restablecer de manera inmediata la lesión constitucional que se ha generado en el presente caso, siendo por ello, la única vía posible la acción de amparo Constitucional. CAPITULO III PETITUM. Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente Autoridad para ejercer como formalmente lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAT, RAMÓN RAFAEL INFANTE, Y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.374.124, 5.545.177, 8.351.996, 12.151.733, respectivamente, y de este domicilio, quienes actuaron como accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A. y así mismo contra la precitada sociedad mercantil anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, y en tal sentido a los fines de restablecer el orden Constitucional alterado, y la situación jurídica infringida, imponiéndose que el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Febrero del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de Marzo del 2012, bajo el No. 49, Tomo 15-A RM MAT, es Inconstitucional por violado el derecho al debido proceso , el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oída, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República del Venezuela, y en tal sentido y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, inconstitucionales todas las decisiones que en dicha acta de Asamblea Extraordinaria, todo ello con base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas…”

De igual forma se denota en el escrito libelar de la presente acción de amparo que la misma señala los artículos 49 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 287 y 291 del Código de Comercio, así como en lo tipificado tanto en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto San José), como en lo estipulado en la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de Septiembre de 1976, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966 y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948. Por ultimo promovió pruebas documentales entre ellas: Documentos públicos en copia fotostática del expediente que reposa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas; de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de Febrero de 2012 y asimismo solicitó la parte accionante en amparo prueba de informe a los fines de que este Tribunal requiera del Registro Mercantil de la Circunscripción de la sociedad mercantil Judicial del estado Monagas, remita copia certificada del expediente contentivo de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., ut supra identificada…

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 154 al 157): “Omisis …DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia lo siguiente: “…Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A…De tal modo que no puede pretenderse, que la realización de esta Asamblea Extraordinaria, sin existencia de convocatoria, en donde además se me juzgó, se me culpa y se me remueve del cargo que (sic) Directora Administrativa de la precitada sociedad, (Véase en este sentido, la írrita Asamblea de fecha 15 de Febrero del 2012, antes identificada en la cual incluso se llegó a exponer que se me removía del cargo por una mala administración de la compañía, reservando en este sentido, las acciones legales civiles y penales, derivadas de esta falsa acusación) todo, ello además sin estar enterada como accionista de la realización de dicha Asamblea, lo cual constituye una lesión directa a mis derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia…” En contraposición a ello la apoderada judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública entre otras consideraciones alegó lo siguiente: “…Rechazamos lo expuesto por el representante de la actora debido a que la acción de la accionista no solamente es la establecida en el Código de Comercio, también podía acudir por vía ordinaria por citar un ejemplo para ejercer los recursos pertinentes ya que como dijéramos en nuestra exposición se necesita un debate procesal suficiente en materia probatoria para determinar claramente los hechos invocados por la actora para demostrar si firmó o no la convocatoria, si se hicieron las notificaciones por prensa de acuerdo a los estatutos y los demás requisitos para la validez de una asamblea de accionistas, por lo tanto rechazamos que haya acudido a esta vía extraordinaria que impide la mejor defensa de mis representados y además de que no se le están violando derechos constitucionales, por lo tanto insistimos que rechazamos la acción de amparo y solicitamos se declare inadmisible…” Ahora bien, dadas las defensas de las partes y revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador actuando en sede constitucional considera oportuno en primer término señalar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, acogiéndose así el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable; por lo que debe concluir este Sentenciador que aún así cuando la accionante en amparo señaló en su libelo que la única vía posible en el presente caso es el amparo constitucional, no se evidencia con elementos fácticos o de convicción suficientes que la presente acción de amparo como vía extraordinaria sea la idónea en el presente caso, por lo que resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO plenamente identificada en autos y representada en este acto por el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 en su carácter de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, y asimismo contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ALVELAY, plenamente identificados en las actas procesales y representados en este acto por su Apoderada Judicial Abogada MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.733. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de Abril de 2012, tal y como se observa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 23 de Abril del 2012, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA ambos up supra identificados, en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT BENÍTEZ, OGER PLAZA SUAREZ, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A, en la persona de los ciudadanos antes mencionados TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en la referida audiencia Constitucional Oral y Pública, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:


DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 158 al 173):

“Omisis… III MOTIVA. Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”… En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido). Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación a la presunta violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia lo siguiente: Omissis “…Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A…De tal modo que no puede pretenderse, que la realización de esta Asamblea Extraordinaria, sin existencia de convocatoria, en donde además se me juzgó, se me culpa y se me remueve del cargo que (sic) Directora Administrativa de la precitada sociedad, (Véase en este sentido, la írrita Asamblea de fecha 15 de Febrero del 2012, antes identificada en la cual incluso se llegó a exponer que se me removía del cargo por una mala administración de la compañía, reservando en este sentido, las acciones legales civiles y penales, derivadas de esta falsa acusación) todo, ello además sin estar enterada como accionista de la realización de dicha Asamblea, lo cual constituye una lesión directa a mis derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia…” En contraposición a ello la apoderada judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública entre otras consideraciones alegó lo siguiente: Omissis “…Rechazamos lo expuesto por el representante de la actora debido a que la acción de la accionista no solamente es la establecida en el Código de Comercio, también podía acudir por vía ordinaria por citar un ejemplo para ejercer los recursos pertinentes ya que como dijéramos en nuestra exposición se necesita un debate procesal suficiente en materia probatoria para determinar claramente los hechos invocados por la actora para demostrar si firmó o no la convocatoria, si se hicieron las notificaciones por prensa de acuerdo a los estatutos y los demás requisitos para la validez de una asamblea de accionistas, por lo tanto rechazamos que haya acudido a esta vía extraordinaria que impide la mejor defensa de mis representados y además de que no se le están violando derechos constitucionales, por lo tanto insistimos que rechazamos la acción de amparo y solicitamos se declare inadmisible…” Ahora bien, dadas las defensas de las partes y revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador actuando en sede constitucional considera oportuno en primer término señalar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía. Así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó: … “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala). De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Asimismo, este Operador de Justicia estima y toma en consideración lo explanado al respecto por el representante de la Defensoría del Pueblo, al señalar en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: Omissis “…Observadas como han sido las normas del debido proceso, el Poder Moral debidamente constituido y representado en este acto solicita a este honorable Tribunal decida de acuerdo a la normativa legal vigente para el caso específico planteado en esta audiencia de amparo…” (Negrillas del Tribunal) En base a todo lo anterior, debe concluir este Sentenciador que aún así cuando la accionante en amparo señaló en su libelo que la única vía posible en el presente caso es el amparo constitucional, no se evidencia con elementos fácticos o de convicción suficientes que la presente acción de amparo como vía extraordinaria sea la idónea en el presente caso, por lo que resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide Por último se deja subsanado el error en la transcripción de la identificación de las partes en la acta de audiencia suscrita y debe entenderse y así consta de las actas procesales que las partes y sus apoderados son: MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO plenamente identificada en autos y representada por el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 en su carácter de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, y asimismo contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ALVELAY, plenamente identificados en las actas procesales y representados por su Apoderada Judicial Abogada MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.733, tal y como se dejó asentado en el dispositivo del fallo. Y así se decide. En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide IV DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO plenamente identificada en autos y representada por el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 en su carácter de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, y asimismo contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ALVELAY, plenamente identificados anteriormente representados por sus Apoderados Judiciales Abogados IVAN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, MELISA RAMÍREZ DE GONZALEZ y AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.365.830, V.- 9.280.463 y V.- 4.718.275, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.786, 29.733, y 32.320 y de este domicilio. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de Abril de 2012, tal y como se observa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”


SEGUNDA
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Improcedencia de la presente acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:

“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Ahora bien dados los hechos que anteceden este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no reestablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acoge igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

Dentro de este mismo contexto es de precisar lo que al respecto contiene el PRINCIPIO EXCEPCIONAL Y RESIDUAL DEL AMPARO:

Como ya se ha hecho referencia, el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Este punto es de suma importancia pues “EL AMPARO CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”. De lo contrario se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa y jurisdiccional. No obstante, es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Así pues, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado, aunque sobre este aspecto ya hay reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifica, por ejemplo, que en el ámbito jurisdiccional, se debe declarar improcedente el amparo cuando esté pendiente algún recurso ordinario procesal. De esta forma, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica de la materia surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, el amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. De forma que la admisibilidad del amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

En igual sentido, la Sala Constitucional ha declarado que:

“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. El amparo es improcedente como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable. “Para que proceda una amparo constitucional debe existir infracción por una acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce v ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional”.

Así pues, toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo.

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, aunado al hecho que lo que se persigue con el presente amparo es que se declare nula el acta de asamblea celebrada en fecha 15 de Febrero del 2012 y se suspendan a su vez los efecto jurídicos de la misma, resultando a todas luces improcedente los fines perseguidos por la querellante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es restablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal es decir no se puede pretender atacar con dicha acción la nulidad de actos. Y así se decide.-

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y en las jurisprudencias antes citadas este Sentenciador considera que mal podría declararse la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, no justificando de igual forma conforme a derecho la vía, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, más aun cuando la parte recurrente no indicó por ante esta alzada las razones, es decir los fundamentos de hecho y derecho por las cuales recurre de la aludida sentencia, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA up supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, parte accionante en la presente causa y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL tiene intentada en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT BENÍTEZ, OGER PLAZA SUAREZ, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A, en la persona de los ciudadanos antes mencionados TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de Noviembre de 2012.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria Temporal.

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal.
JTBM/”- - -”
Exp. Nº 009909