REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP. 32.706

PARTES:

• DEMANDANTE: BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.867, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ y LIDIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.456.527 y 10.308.685, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.379 y 119.274, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.622.631, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANA MARIA ESTÉVEZ DE DAMBRE, CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBÉN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.248.545, 4.026.359, 9.178.763 y 11.335.939, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.177.003, 14.832, 100.440 y 99.927, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


-I-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 13 de Mayo del año 2.011, introdujera la Ciudadana BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIDIO MENDOZA, plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“Desde el día 04 de Noviembre del año 2.002, inicie (Sic) Relación Concubinaria hasta la presente fecha con el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, (…) en fundamento a los hechos acompaño Justificativo de Testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (Sic) de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 2.011 (…). De nuestra unión concubinaria procreamos un Hijo que lleva por nombre SILVANO ALEJANDRO ACOSTA GUEVARA, quien nació en fecha 27 de Septiembre del 2005…
Al inicio de nuestra relación concubinaria, que data del día 04 de Noviembre del año 2.002, fijamos nuestro domicilio concubinario en la Carrera 3, Antigua Avenida Rivas, N° 156-2, Sector Mercado Viejo, posteriormente adquirimos una casa, en fecha 15 de Marzo de 2.004, ubicada en la siguiente Dirección Calle Simón Rodríguez N° 29, Frente a la Oficina de Intercable, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, Donde actualmente vivimos como pareja (…)
Nuestra relación concubinaria que se inicio en forma normal y armónica por un periodo de 9 años aproximadamente, convivimos juntos como una familia ante la sociedad, nuestros familiares, amigos y vecinos.
…Omissis…
Con las facultades que le confiere la Ley, y el Derecho que me asiste ciudadano Juez, es por lo que solicito en virtud de la Conducta de mi concubino con la intención de insolventarse, con el propósito de negarme el derecho a lo que por ley me corresponde como es el 50% del Patrimonio formado en comunidad decrete las siguientes medidas preventivas, esta hasta resulta del presente proceso.
a.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble Protocolizado por [la] Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico (Sic) del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 44, Protocolo: Primero, Tomo 11 de fecha 15 de Marzo de 2.004, y el mismo Bien Inmueble Protocolizado por [la] Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico (Sic) del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 43, Protocolo: Primero, Tomo: Décimo Octavo, de fecha 19 de Mayo de 2.008, para la cual solicito se abstenga de protocolizar documento que verse sobre el referido inmueble.
Ciudadano Juez, con fuerza en los hechos narrados y fundamentados en el derecho invocado de conformidad con el Artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, SE SIRVA DECLARA (Sic) JUDICIALMENTE la existencia de la relación Concubinaria entre mi persona y el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, anteriormente identificado desde el día 04 de Noviembre del año 2.002, hasta la presente fecha…”


En fecha 30 de Enero del 2.012, procedió el Tribunal a admitir la demanda, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

Posteriormente, el día 07 de Marzo del 2.012, se aperturó el cuaderno de medidas, decretándose en dicha fecha la medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el descrito inmueble, librándose oficio al Registro correspondiente. Corre igualmente en el Cuaderno de Medidas, diligencia suscrita en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Abogado AQUILES FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal decretara Medida Preventiva Innominada de prohibir al ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, continuar con los trabajos de remodelación en la vivienda que habita conjuntamente con la ciudadana BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO. Vista tal solicitud, el Tribunal mediante auto de fechado 19 de Marzo del 2.012, decretó la medida solicitada, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo despacho de comisión.

Consecutivamente, en fecha 29 de Marzo del 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que le fuera entrego para citar al ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, a quien al explicarle el motivo de la demanda éste se negó a firmar dicho recibo. Vista la negativa, el Abogado AQUILES FERNANDEZ solicitó al Tribunal librara Boleta de Notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librando este Tribunal en fecha 13 de Abril del 2.012 la respectiva Boleta. Y cumpliendo con lo establecido en el referido artículo, la suscrita secretaria de este Juzgado se trasladó hasta el domicilio del demandado e impuso de notificación, quien firmó la misma.

Estando a derecho la parte demandada, ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, éste compareció ante este Despacho el día 25 de Mayo del 2.012, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, y consignó Poder Especial tal y como consta al folio 62 de la primera pieza del presente expediente. En esa misma fecha, es recibida comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma agregada a los autos, conforme consta en el cuaderno separado de medidas de la presente causa.

En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la Apoderada Judicial del demandado, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en vez de contestar, ésta procedió a promover la cuestión previa contenida en numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada SIN LUGAR mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio del 2.012, y consecuencialmente este Juzgado se declaró Competente por la Materia para seguir conociendo de la presente acción.

En fecha 19 de Junio del 2.012, compareció la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, y consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado. Así mismo ratificó la negación y el desconocimiento del valor probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, signado bajo los literales “A”, “E” y ”D”.
De las Pruebas
Promoción y Evacuación

Abierto el lapso probatorio, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba. Promoviendo las siguientes:

De la parte Demandante:
I. Instrumentales:
• Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre del 2.011, marcado con la Letra “A”
• Partida de nacimiento del niño SILVANO ALEJANDRO ACOSTA GUEVARA.
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Simón Rodríguez N° 29, Sector Centro de Maturín Estado Monagas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico (Sic) del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 44, Protocolo: Primero, Tomo 11 de fecha 15 de Marzo de 2.004.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Simón Centro.
• Acta de fecha 30 de Noviembre del 2.011, levantada por el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas.
• Documento de Compra Venta efectuado por el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ a su hija ALEXANDRA YSABEL ACOSTA BASTARDO.
• Partida de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA YSABEL ACOSTA BASTARDO.
• Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ACOSTA, C.A.”

II. Prueba de Informe:
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, Defensoría de los Derechos de la Mujer e informe si en fecha 30 de Noviembre del 2.011 levantó acta en el caso BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO y ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ.
III. Inspección Judicial:
A fin de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en el domicilio de la parte actora y dejara constancia de los diversos particulares.

IV. Posiciones Juradas:
Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación personal del ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, a fin de que conteste la Posiciones Juradas formuladas por la parte demandante comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

V. Testimoniales:
• DESIREE DEL VALLE CANELON CANALES, CLAUDIA MERCEDITA CEBALLOS ASCANIO, ARACELIS LISCANO DE YSTURIZ y ARMANDO ALEXANDER MORILLO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nros.17.723.876, 12.197.441, 10.497.527 y 8.353.693, respectivamente, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma los documentos emanados de ellos.
• Igualmente las testimóniales de las ciudadanas: CLARITZA DEL VALLE TEJERA ALCALA, NANCY DEL VALLE PEÑALVER DE SALAZAR, CIRA MERCEDES BORROME DEL MORILLO, MAIRIT ADRIANA PALMA CEDEÑO, ARIADNA ELENA MENDEZ DE PADRON, TAYDE DEL VALLE CEDEÑO FEBRES y LUISA ANTONIA ARREAZA, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.397.130, 577.838, 18.825.834, 9.293.664, 9.286.999 y 2.332.609, respectivamente.

De la parte Demandada:
• Testimoniales:
WINSTON BELLO, LUIS MIGUEL ASTOR LAREZ, NANCY COROMOTO MARTINEZ CASTILLO, PEDRO JOSE FOSTER y PROFIRIO SANCHEZ ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.799.503, 3.326.093, 9.283.836, 3.345.901 y 24.126.563, respectivamente.

En fecha 13 de Julio del 2.012 fueron agregados a los autos, los mencionados escritos de pruebas, y consecutivamente se admitieron las pruebas en todas y cada una de sus partes en fecha 23 de Julio del 2.012, fijándose las respectivas oportunidades de los actos de testigos para la ratificación de contenido y firma, así como el día y hora de la práctica de la inspección judicial solicitada, e igualmente lo conducente para efectuar el acto de Posiciones Juradas; se libró oficio al organismo respectivo para recabar prueba de informe y asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que evacuara las testimoniales promovidas por ambas partes.

El día 03 de Octubre del 2.012, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se dejó sentado en el acta levantada por este Tribunal.

Consecutivamente, el día 04 de Octubre del 2.012 se llevaron a cabo los actos de declaración de testigos, compareciendo a los mismos los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CANELON CANALES, CLAUDIA MERCEDITA CEBALLOS ASCANIO, ARACELIS LISCANO DE YSTURIZ y ARMANDO ALEXANDER MORILLO, plenamente identificados en autos y procedieron a ratificar en su contenido y firma los documentos por ellos suscritos.

En fecha 17 de Enero del 2.013, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, con las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas.

Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escritos de informes. Consecutivamente, el 27 de Febrero del 2.013, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna de las partes, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:

-II-

PUNTO PREVIO

De la Impugnación de Instrumentos Públicos


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.


Se observa de autos, que la representación judicial de la parte demandada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, impugnó los documentos públicos presentados por la parte accionante conjuntamente con el libelo de demanda y que rielan en la primera pieza del presente expediente marcados con las letras “A”, “E” y ”D”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:
“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte querellada no formalizó la impugnación por ella propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, al no formalizar oportunamente, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-


DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, y a tales efectos pasa a valorarlas de seguida:

• En cuanto al Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre del 2.011, y la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Simón Centro; una vez verificada la comparecencia de las ciudadanas DESIREE DEL VALLE CANELON CANALES y CLAUDIA MERCEDITA CEBALLOS ASCANIO, por una parte y por otra el de los ciudadanos ARACELIS LISCANO DE YSTURIZ y ARMANDO ALEXANDER MORILLO, quienes ratificaron en su contenido y firma; por una parte el Justificativo de testigo, el cual debe ser ratificado para que surta sus efectos legales en el juicio; y por otra parte la constancia de residencia, que por tratarse de un documento menado de terceros igualmente debe ser ratificado tal y como lo dispone la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ratificados los mismos y por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Con relación a los instrumentos: 1) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Simón Rodríguez N° 29, Sector Centro de Maturín Estado Monagas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico (Sic) del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 44, Protocolo: Primero, Tomo 11 de fecha 15 de Marzo de 2.004; 2) Documento de Compra Venta efectuado por el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ a su hija ALEXANDRA YSABEL ACOSTA BASTARDO; 3) Partida de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA YSABEL ACOSTA BASTARDO; y 4) Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ACOSTA, C.A.”, este Tribunal deshecha dichas instrumentales por cuanto las mismas no aportan elemento alguno a las resultas de la presente litis. Y así se declara.
• Respecto a la instrumental constituida por acta de fecha 30 de Noviembre del 2.011, levantada por el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas concatenada la misma con la prueba de informes, en la cual se envió oficio para que el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, Defensoría de los Derechos de la Mujer informara si en fecha 30 de Noviembre del 2.011 levantó acta en el caso BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO y ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, se observa que no reposa en el expediente resulta alguna proveniente de dicha institución; en tal sentido este Tribunal deshecha dichas pruebas por no aportar elementos que correspondan a la pretensión aquí debatida. Y así se declara.
• En relación a la Partida de nacimiento del niño SILVANO ALEJANDRO ACOSTA GUEVARA, y a la inspección judicial realizada por este Juzgador en fecha 03 de Octubre del 2.012, adminiculadas las mismas con la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ARIADNA ELENA MENDEZ DE PADRON, TAYDE DEL VALLE CEDEÑO FEBRES, CLARITZA DEL VALLE TEJERA ALCALA, NANCY DEL VALLE PEÑALVER DE SALAZAR, CIRA MERCEDES BORROME DEL MORILLO, MAIRIT ADRIANA PALMA CEDEÑO, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que entre los ciudadanos BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO y ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, existe una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria conocida por los mismos por cuanto afirmaron el hecho cierto de que viven juntos en el inmueble a donde se trasladó y se constituyó este Tribunal, así mismo afirmaron que de dicha relación procrearon un hijo de nombre SILVANO ALEJANDRO ACOSTA GUEVARA, en este orden de ideas, y una vez estudiadas las declaraciones de las testimoniales promovidas por la representación de la parte demandada; ciudadanos WINSTON BELLO, LUIS MIGUEL ASTOR LAREZ, NANCY COROMOTO MARTINEZ CASTILLO, PEDRO JOSE FOSTER, se pudo observar que las mismas favorecen a la parte actora, por cuanto éstos afirmaron tener el conocimiento de que si existe una relación concubinaria entre los ciudadanos BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO y ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ; así como también la certeza de que procrearon un hijo y conviven juntos, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas. Y así se declara.

Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente mantiene una relación concubinaria con el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, desde el 04 de Noviembre del 2.002 hasta la presente fecha.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dos (02) de Mayo del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las tres (03:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 32.706
AJLT/ Kc.-