REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2.013.-

203° y 154°

Exp: 32.628

PARTES:

• DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.025, de este domicilio.-

• APODERADAS JUDICIALES: ROSA VIRGINIA BETANCOURT y AURA MONROE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicios, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.789 y 54.553.-

• SOMETIDO A INTERDICCION: HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.372.024 y de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION.-


NARRATIVA

El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, supra identificado, debidamente asistido por la ciudadana ROSA VIRGINIA BETANCOURT, igualmente identificada, y solicita le sea decretada la INTERDICCION civil a su hermano, ciudadano: HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.372.024 y de este domicilio.-

Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente:

“…Mis padres Héctor José Acosta y Arminda Pérez, procrearon un hijo varón de nombre HECTOR JOSE, quien nació en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1962, el mismo nació con retraso mental y psicosis Orgánica esquizofreniforme, es el caso que desde la muerte de mis padres, por ser único familiar directo mas cercano, he quedado bajo el cuido y representación de mi hermano, manteniendo su alimentación, vestido y medicina, socorriendo en todas sus adversidades, por no tener el arbitrio en sus actos, por tal motivo, en virtud con lo establecido en el articulo 393 y siguientes del Código Civil, solicito de decrete la interdicción de mi hermano Héctor José Acosta Pérez…”

En fecha Doce de Enero del año 2012, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó abrir el correspondiente proceso de Interdicción al ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, identificado ut supra. De igual manera se designaron a dos facultativos para que examinen y emitan juicio a los fines de interrogar al ciudadano: HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ. En el mismo auto se fijo el quinto día de despacho siguiente a las 02:30, p.m., para el traslado y constitución en el sitio en donde se encuentra habitando el citado ciudadano y efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha veinte de Enero del 2012, siendo las 2 y 30 de la tarde, tal como estaba fijado, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: carrera 5, casa Nº 5, sector el paraíso de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Estando constituido el Tribunal en el sitio de la Inspección, y verificándose la presencia del ciudadano: HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, a quien el Tribunal le formulo una serie de preguntas.



En fecha diecisiete de febrero del 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de prueba. Asimismo el mismo día, mes y año, mediante diligencia solicito el nombramiento de dos facultativos.
El veinticuatro de febrero del 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 733 del código de procedimiento civil, designo como facultativos a los ciudadanos YUDIS LEONETT DE BENITEZ e YRAIDA V. DE CANALES.-

En fecha dieciséis de Octubre de 2012, se decretó la interdicción provisional del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, designándose como Tutor Interino al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.025.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Merito favorable de los autos, ratificando los documentos anexados con el escrito de la solicitud.
• Las testimoniales de las ciudadanas DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ y RAMONA ARREAZA DE LERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.296.896 y 2.774.736.-

De lo promovido en autos.

VALORACION: Se evidencia que de los informes Médicos presentados por los Dres. CARLOS ZAMORA CAMPOS, IRAIDA VELASQUEZ DE CANALES y YUDYS LEONETT DE BENITEZ, los cuales se acompaño la presente solicitud. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta retardo mental severo y psicosis orgánica. Y así se declara.

Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, al sometido a interdicción, en fecha 20 de Enero del 2012.-
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Récipes médicos marcados cursantes al folio 49 y 53, donde se le prescribe tratamiento medico en la actualidad.-

Las testimoniales de las ciudadanas DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ y RAMONA ARREAZA DE LERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.296.896 y 2.774.736, respectivamente.

VALORACION: En cuanto las declaraciones de los familiares, amigo y de la médico tratante del sometida a interdicción, el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, presenta retardo mental severo y psicosis orgánica. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta retardo mental severo y psicosis orgánica. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

• SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

• TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, presenta retardo mental severo y psicosis orgánica siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.024 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho quedo sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor provisional, quien es designado en este acto como Tutor Definitivo, ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.025. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado, por las ciudadanas: DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ y RAMONA ARREAZA DE LERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.296.896 y 2.774.736, en virtud que el sometido a interdicción no tiene mas familiares para conformar el consejo de tutela, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal del Ministerio Público competente por la materia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los veintisiete días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece. Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 32.628
Yosellys