REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Mayo de2013.

203° y 154°

PARTE I
De conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

DEMANDANTE: JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.518.221.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YSABEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 119.925

DEMANDADA: LUISANA DELVALLE BUTTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.373.486

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

N° EXPEDIENTE: 14.435.-

PARTE II

NARRATIVA

En fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Once (2.011), fue recibida demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el Ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.518.221, debidamente asistido por la Abogada YSABEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 119.925, fundamentándose en el hecho que:

“Que en fecha 19 de Diciembre del año 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal Cedeño del Estado Monagas, con la Ciudadana LUISANA DEL VALLE BUTTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero: V-16.373.486, tal como consta en Acta de Matrimonio que anexo original marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín, específicamente en la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle G, Casa Nº29, Municipio Maturín, Estado Monagas. En nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos. Al comienzo de nuestra Unión matrimonial vivimos felices y completa armonía, pero se dio el caso que mi esposa cambio de conducta, esta paso a ser cariñosa y atenta a agresiva y descuidada, nuestra situación cambio radicalmente, ya no compartíamos ni disfrutábamos las mismas cosas que antes, trate en múltiples ocasiones de conversar con ella y solucionar nuestra situaron para volver a ser un matrimonio feliz, pero nunca accedió, por el contrario cada día la situación iba empeorando, casi ni me dirigía la palabra y cuando lo hacia me maltrataba e insultaba, no cumplía con sus obligaciones de esposa, no me atendía, cuando le hablaba se dirigía hacia mi con ofensas, las cuales han sido extensivas hasta mi familia al punto de presentarse a casas de familiares a propinar escándalos y situaciones incomodas nada acordes con la moral y buenas costumbres. Toda esta situación constituye un claro abandono por parte de mi cónyuge ciudadana LUISANA DEL VALLE BUTTO SANCHEZ, plenamente identificada, quien dejo de cumplir con sus deberes de esposa en todos los sentidos, es por ello que, pensando en la mejor manera de solucionar esta situación, y el bienestar de mi familia y el mió propio, opte por mudarme del hogar en fecha 25 de Diciembre del año 2009, situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad.
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran una causa de Divorcio, ya que se encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto establecido en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil, el cual señala como causal del divorcio “El abandono Voluntario”, y en lo cual se fundamenta la presente Acción de Divorcio, debido al abandono del cual he sido objeto por parte de m cónyuge, por lo que solicito a este Juzgado su tramitación de acuerdo al Procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano vigente, ya que este Juzgado es el competente, todo de conformidad con el mencionado articulo …. ”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2.011; ordenándose en ese mismo auto, librar Primero: Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico y Segundo: Boleta de Citación a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2011; comparece la parte demandante, otorgando poder apud acta a la Abogada YSABEL GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.925, plenamente identificada en autos. Y en esa misma fecha diligencia solicitando se fije fecha y hora para que el ciudadano alguacil de este despacho practique la citación a la parte demandada.

En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2011, se fija el día 12-08-2011 para que el alguacil practique la citación a la parte demandada, dejando constancia el día 28-09-2011 el ciudadano alguacil de este Tribunal que no fue posible la citación personal de la parte demanda.

En fecha Tres (03) de Octubre del año 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YSABEL GOMEZ, ya identificada, solicita se libre cartel de citación de conformidad al articulo 223 del código de procedimiento civil en virtud que el ciudadano alguacil no encontró a la parte demandada para la citación personal; librándose dicho cartel en fecha 05-10-2011

En fecha 17 de Octubre del 2011, comparece por ante este despacho la Abogada YSABEL GOMEZ, ya identificada renunciando al poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ, parte demandante. Seguidamente en fecha 08-10-2011 el tribunal acuerda participar de dicha renuncia al demandante y libra la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de Octubre del año 2011, comparece el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico; y la secretaria deja constancia del que el ciudadano alguacil le informo que el día 17-10-2011 recibió de la ciudadana fiscal la boleta debidamente firmada.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente. Este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:



PARTE III
MOTIVA

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el N° 2.673, con ponencia del magistrado DR. Antonio García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia N° 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:

“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.-

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.-

De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido más de tres (3) años, desde que la causa entro en etapa de Sentencia.-

Así mismo se observa de dichas actas procesales que desde el Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Once (2011) oportunidad en la cual la Apoderada Judicial de la parte Demandante renuncia al poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ, ordenándose librar boleta de notificación a dicho ciudadano para informales de dicha renuncia, han transcurrido, un año (1) año Siete (7) mes y por cuanto se observa que las partes no instaron para que se procediera a dictar Sentencia, ni han realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento. Y así se decide.-


PARTE IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERES en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.518.221 contra la ciudadana LUISANA DELVALLE BUTTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.373.486. En consecuencia: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Trece.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha, siendo las Once y media de la Mañana (11:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14.435
GPV / Pernia.-