EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: CASIMIRO JOSE VIEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.14.774.740 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, ISABEL LEON PERALES y ANA CECILIA, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.865, 16.288 y 36.086, respectivamente.

DEMANDADA: NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.3.668.591 y domiciliada en el Edificio Las Brisas, Calle 8, Antigua Juana Ramírez, apartamento 6, Segundo Piso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: Nº 14.733

El Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Isabel Cristina León Perales, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.288 y de este domicilio, quien actúa en este acto como apoderada judicial del ciudadano Casimiro José Vieira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.774.740, en contra de la ciudadana Noris Westalia Saavedra Bravo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.3.668.591 y domiciliada en el Edificio Las Brisas, Calle 8, Antigua Juana Ramírez, Apartamento 6, Segundo Piso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, habiéndose agotado la citación personal de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 31, donde consta diligencia de la Secretaria de este Juzgado abogado Milagro Palma, en la cual deja constancia que se traslado al domicilio de la accionada la cual firmó la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo habiéndose cumplido con la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, tal como se evidencia al folio 34 en diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este juzgado.
Ahora bien, y siendo la oportunidad legal para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual fue celebrado en fecha 18-03-13, al asistió la parte demandante y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, no obstante el Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2.013, dejó constancia que la fecha cierta y real en que fue celebrado el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, fue el 20 de Marzo de 2.013, a las 11:00 de la mañana, subsanando asi dicho error, empezándose a computarse el lapso para el segundo acto conciliatorio a partir del día siguiente, el cual se celebró en fecha 09 de mayo del presente año. En fecha 13 de mayo de 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Noris Saavedra de Vieira, con su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Martha Mendible, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.768.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.169.576, y solicitó a este Tribunal se sirva reponer la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, en virtud de que el mismo no fue realizado conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de constancia en autos de haberse cumplido con la formalidad de la citación ocurrida el 28 de enero hasta el 20-03-2.013, transcurriendo a su decir 51 días, e igualmente desde esta ultima fecha se efectuó írritamente el segundo acto conciliatorio el día 09 de mayo del mismo año, al cual no pudo asistir por haber fallecido un hijo y consigna acta de defunción; señalando asi jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nro.99-1039 de fecha 15-11-2000, la cual estableció entre otros criterios que: “…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículo 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.
Asimismo sigue alegando la parte demandada en su diligencia que de haberse aplicado el criterio jurisprudencial y de observancia rigurosa en todos los Tribunales de la República, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 15 de marzo y el segundo el 30 de abril, y por ende la contestación tendría lugar el 08 de mayo, fecha en la cual se traslado desde Puerto La Cruz, para ser representada judicialmente habida cuenta que no era necesaria su presencia como si se la requería en los actos conciliatorios. Solicitando asi en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y por cuanto el error es un hecho imputable al Tribunal éste debe subsanarlo en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectivo, todo ello en concordancia con el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, artículo 257, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas siguiendo el criterio jurisprudencial, y tal como lo señalada el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil que “ Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, declarando parcialmente nula la disposición antes transcrita y a tal efecto ordenó que se tenga la redacción de la norma de la siguiente manera: Los términos y lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los sábados y domingos, Jueves y Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, lo declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los que disponga el Tribunal no despachar”. Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional, Sentencia del 01-02-2001. Ponente Magistrado Antonio García García Exp. Nro,.00-1435. Posteriormente se establecieron excepciones al cómputo por días de despacho, siendo aclárala la mencionada sentencia. Los lapso para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, asi como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del mismo Código, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” Tribunal Supremo de Justicia. Sala constitucional, Aclaratoria de fecha 03-09-2001. Ponente magistrado Antonio García García Exp. Nro.00-143)

En virtud de lo anteriormente expresado, este juzgador a los fines de mantener el Derecho al Debido Proceso y la Igualdad entre las partes subsana el error involuntario cometido, por lo cual Repone la presente causa al estado de celebrase el Primer acto conciliatorio. Todo ello con fundamento a lo establecido en nuestra ley adjetiva.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA REPONER LA CAUSA, solo al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio de las partes, el cual tendrá lugar el quinto día de despacho, una vez que conste en autos la notificación de las partes a las 11:00 a.m.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GPV/ nlo
Exp. N° 14.733