En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.056, con el carácter de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reacusación planteada en mi contra en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, signado con el Nro. 14.936 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.855.304 y 14.132.447, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.208, y expongo:
Cursa al cuaderno de medida del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, antes identificada, asistida por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, IPSA N° 6.651, mediante el cual me recusa de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras cosas lo que sigue: “…RECUSO al ciudadano Juez, abogado Gustavo Posada, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, en el auto de fecha 08 de mayo del 2013 que decretó medidas preventivas a favor de los demandantes… con lo cual el ciudadano Juez manifestó cuál va a ser su decisión en la causa… que el ciudadano Juez, para fundamentar el decreto de la medida, utilizó EXACTAMENTE las mismas palabras del solicitante de la misma, sin que en modo alguno hubiese indicado cuáles son los elementos en los cuales se basa ese supuesto “fundado temor” invocado por los actores. Además, el sólo hecho de haber decretado esa medida, es una entrega anticipada del inmueble, que me ocasiona GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS, y demuestra con meridiana claridad, que el fiel de la balanza ha sido inclinado totalmente hacia el lado de la parte actora… que aún sin trabarse la litis, el ciudadano juez califica a los demandantes como legítimos propietarios…”
En este sentido, es importante establecer la procedencia de las medidas preventivas, tanto de prohibición de enajenar y gravar como medida innominada, en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato, en este caso de opción de compra venta, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad el proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe explanar:
a) Luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 08 de Mayo de 2013 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
b) De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas el temor de que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE ordenara la ocupación del inmueble o que pudiera venderlo con el objeto de abstraerse del cumplimiento de la venta definitiva y de la tradición legal del mismo. En este aspecto, es de resaltar que este Juzgador consideró para el decreto de la referida medida lo que la doctrina, Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115, ha señalado como: “…una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”
c) Así pues, se puede inferir que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada, supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa, debiéndose comprometer a cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, como efectivamente se señaló en el decreto de la respectiva medida.
En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que manifiesto que tal pronunciamiento no es causal de recusación como lo formula la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE; resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa la cual, se debe indicar, está iniciando; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes,
Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.




Exp. 14.936
GP/mjm