REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, 20 de mayo del año 2013
DE LAS PARTES
Demandante: Luis José López Jiménez y Amarilis López De Tavares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.028.303 y 9.299.123 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.727 y 71.368 respectivamente, actuando como Apoderados de la ciudadana Liz Mar Urbina Nuñez, 23.917 venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V 13.788..828, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 19 de octubre de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 320 de los Libros de Autenticaciones que acompañaron a la presente demanda
Demandados: Eliecer Jesús Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.630, domiciliado en N°170 de Aspen Hills Way SW, Calgary Alberta, t3h, Og8, Canadá; y a la Sociedad de Comercio Tecni Universo, S. A., representada por el ciudadano Rafael Eduardo Urbina Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.250.668; y a la ciudadana Ysben Lane Pérez Brazón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.482, en su carácter de compradora en la segunda convención y de este domicilio.
Acción deducida: Nulidad de compra venta de inmueble
Expediente N° 11.315
Antecedentes:
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de mayo del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 28 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de los demandados.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la Citación de la parte demandada, sin que conste de ello, la ejecución de la Citación en ese período; Se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo decretada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (1:50 p.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
EXP N°: 11.315
ABG. LRFG/lrfg.
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