REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de mayo de 2013.

203° y 154°
Vista la presente causa en donde la parte la Abogada YULIMAR SIFONTES Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.184 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSALÍA TARRICONE DE FERRI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.335.381 consigna diligencia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 5,6,7,8,910,11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal hace la siguiente aclaratoria a la solicitante que si bien es cierto se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado en la Ley también es necesario que se cumpla con lo requerido en el oficio N° 7.304 dirigido al Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad órgano Adscrito al Ejecutivo Nacional , de complementar el aludido procedimiento Administrativo por cuanto es este el órgano del Estado en garantizar el abrigo o el refugio temporal o solución habitacional a los ciudadanos que se pretenden desalojar, siendo esto una Garantía Constitucional, que debemos velar por su estricto cumplimiento quienes tenemos la potestad de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y de las ciudadanas, es por ello que lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante debe ser negado hasta tanto el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio respectivo resuelva la situación de los ciudadanos FRANCISCO JOEL VEGAS FREITES Y ANA ADELAIDA BARRIOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.389.832 y 7.010.532 respectivamente, todo ello de conformidad Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político en concordancia con el artículo Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la presente causa se tramita por ante este Tribunal, y en razón de la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la demandante interviniente y quien señala que el demandante quien ratifica lo peticionado en fecha 16 de enero de 2013, en el sentido de que se envió oficio al Ministerio respectivo es por lo que considera la solicitante que con ello se agota el procedimiento administrativo y como se señaló anteriormente es obligatorio para este jurisdicente que se le dé cumplimiento con la fijación del refugio temporal para la familia antes mencionada por ello se declara improcedente lo peticionado por la apoderada actora y así se establece.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente auto decisorio. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUÍS FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS
































ABG: LRFG/lrfg
Expediente N° 10.479