REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2941
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADOS: FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
E INNOBLES y LESIONES GENERICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho días ante ese Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan las recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2013, que acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta por ese Tribunal al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 11 de diciembre del año 2012 fue puesto a la orden del Juzgado a quo el referido ciudadano, en virtud de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, donde la representación fiscal esgrimió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión, así como los elementos de convicción que sustentaban la calificación fiscal, considerando el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del mismo artículo y artículo 253.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento de la presentación, en consecuencia dictó la medida de privación preventiva de libertad a dicho imputado, que en fecha 1 de enero del año en curso entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6.078, contaba esa Representación Fiscal con el lapso de 45 días a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, lo cual se puede afirmar con toda certeza visto el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en la cual la recurrida fundamentó su decisión, dicho articulado señala el lapso procesal en el cual el Ministerio Público deberá una vez decretada la medida de privación de libertad interponer el acto conclusivo, en tal sentido es sorprendente para esa representación fiscal que el fallo aun cuando señala expresamente tal dispositiva, al momento de contabilizar los lapsos procesales realice este cálculo bajo los parámetros establecidos en el artículo derogado 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo imperiosamente señalar que en el auto recurrido se transcribe textualmente el contenido del artículo derogado, aun cuando como es lo lógico la Juzgadora hace especial mención que en la aplicación del artículo 236 vigentes es que fundamenta su fallo, como consecuencia de dicha discrepancia de normativas la Juzgadora plasma en la recurrida que la fecha límite para interponer dicho acto conclusivo era el 11 de enero de 2013, obviando a todas luces los lapsos procesales vigentes para la fecha en el cual dicta tan desconcertante fallo, que ante dicha ecuación matemática, es preciso acotar que la fecha de vencimiento para la emisión por parte del Ministerio Público del acto conclusivo era en cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es en fecha 25 de enero de 2013, fecha esta en la cual precluyen los 45 días que señala la normativa, fecha esta en la cual la Vindicta Pública presentó acusación formal en contra del ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, que al respecto esa representación observa que el a quo, yerra toda vez que aplica unos lapsos procesales errados y bajo esta premisa otorga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de esa representación fiscal no se corresponden con la naturaleza del delito imputado, pues aun cuando la juzgadora posee la facultad de decidir las medidas a imponer, debe esta a la luz de la proporcionalidad del daño causado imponer la misma, pues bien con esta afirmación no puede mas que sorprender a esa representación que ante un delito de tal magnitud y visto que la juzgadora consideró en su oportunidad que existían suficientes elementos en el expediente para acreditar una medida privativa de libertad, haya considerado imponer una medida tan simple como presentaciones cada 8 días y no tomar en cuenta ni considerar tal situación, que en uno de sus pronunciamientos manifiesta en su breve fundamentación, se puede evidenciar que el legislador patrio otorgó al juzgador la facultad de imponer una medida menos gravosa a la medida privativa preventiva de libertad, en caso de que el director de la investigación penal en el tiempo estipulado no presente el acto conclusivo, que ante esta aseveración se hace esa representación las siguientes preguntas, cuando el director de la acción penal debía presentar la acusación, cual es el tiempo estipulado a que hace referencia la recurrida, por que se decreta la sustitución de la medida a los 34 días de reclusión del imputado, bajo que consideraciones la juzgadora impone un régimen de presentaciones en un delito de tal naturaleza, si la juzgadora aplica las normas vigentes del Código Orgánico Procesal Penal a entender artículos 236 y 242, como explica que señale el contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención del artículo, puede la juzgadora aplicar parcialmente una normativa vigente y otra derogada al mismo imputado para favorecerlo, estimando necesario el Ministerio Público aclarar las interrogantes, que el Ministerio Público debía presentar el acto conclusivo en un lapso de 45 días contados a partir del 11 de diciembre de 2012, los cuales se cumplían el 25 de enero de 2013, por lo que sin temor pueden afirmar que el acto conclusivo, acusación para ser mas específicos, fue presentado dentro del lapso hábil de ley, de igual forma habría que contestar que no existe sustento alguno para fundamentar la decisión dictada por la Juzgadora el día 34 de reclusión, pues desconoce la representación fiscal que lapsos aplicó la recurrida, así como tampoco se desprende del escueto auto cuales son las motivaciones que llevaron a esta a modificar la privativa de libertad por una medida de presentaciones periódicas, de igual modo en virtud de la imposibilidad que existe de la aplicación de normativas derogadas y vigentes en un mismo caso, no existe argumento legal alguno para realizar tal acción, acotando igualmente que en ningún caso la juzgadora señaló que aplicaba alguna normativa derogada, permitiéndose en todo caso quienes por esta vía se expresan concluir que el fallo se encuentra plagado de vicios entre los cuales se deben señalar errónea aplicación de la norma, inmotivación de la decisión y omisión de las formas sustanciales del proceso los cuales han causado indefensión a la representación fiscal, estando estos últimos materializados en la omisión de notificación a esa representación fiscal del auto recurrido, siendo sorprendida en su buena, al comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada al imputado, con la firme convicción de que este permanecía en reclusión, percatándose así que la medida le había sido sustituida inexplicablemente, al momento de imponerse de las actas antes de entrar a la audiencia preliminar, evidenciando en ese mismo instante que se omitió curiosamente notificar de dicha decisión a la vindicta pública, por cuanto se vio en la necesidad procesal esta de consignar mediante diligencia la formalidad de darse por notificada a los efectos de dar comienzo a los lapsos establecidos para ejercer la vía recursiva, que en base a las consideraciones expuestas solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez y la causa sea conocida por otro Tribunal de Control distinto, toda vez que el a quo, considera esa representación fiscal emitió opinión en el momento de dictar la decisión.




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, el mismo no fue ejercido.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 09 al 13 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

“Vencido como ha sido el plazo establecido por el legislador para que el director de la presente investigación signada bajo el N° 17.688-12, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.537.979, presentara el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de resolver sobre la medida de coerción personal que pesa en contra del referido ciudadano, previamente observa:

En fecha 11 de enero de 2013, se llevó a cabo en este Tribunal el acto de audiencia oral, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó entre otras cosas, que la causa en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, se ventilara por las vías del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 en su último aparte y se admitió la calificación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al hoy occiso y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se decretó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir la pretensión de la vindicta pública, previamente tenemos que señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Si el Juez, o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificas (sic) a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el legislador patrio otorgó al Juzgador la facultad de imponer una medida menos gravosa a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en caso, de que el Director de la Investigación Penal, en el tiempo estipulado no presente el acto conclusivo; en el caso de marras, la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debía de presentar el acto conclusivo en la presente causa como tiempo limite el día viernes once (11) del presente mes y año.

Al respecto y como colorario (sic) a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de las mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que en razón de la gravedad del delito se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

…Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de los derechos humanos supra-referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11-12-2012, al ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVERO VELASQUEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica en este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial El Rodeo I remitiendo anexo boleta de excarcelación a nombre del imputado FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “ACUERDA: Sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11-12-2012, al ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica en este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio al Internado Judicial El Rodeo I remitiendo anexo boleta de excarcelación a nombre del imputado FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ. CUMPLASE”.

Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que el Ministerio Fiscal en su escrito recursivo denunció que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velazquez, por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, es inexplicable e ilógica, pues aun cuando señaló el artículo 236 del Decreto con Fuerza de Ley, gaceta oficial nro 6.078, tomó en consideración los lapsos contenidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, rationae temporis.

Arguyen los recurrentes que solo habían transcurrido treinta y cuatro (34) días desde que fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia para oír al imputado, efectuada el día 11 de diciembre de 2012, aun cuando la normativa vigente prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 11 de de diciembre 2012, efectivamente fue celebrada audiencia, en la cual fue presentado por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velazquez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del los delitos de Resistencia a la Autoridad y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1 del Código Penal, oportunidad en la que se decretó la nulidad de la aprehensión del sindicado de autos por no haberse efectuado la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello el A quo, audita parte constató que se encontraban lleno los extremos de los artículos 250, 251 numerales 1° y 2°, y 252 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal, rationae temporis, motivo por el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, se acordó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y se acogió la precalificación jurídica dada por el despacho fiscal.

Así pues en fecha 14 de enero de 2013, la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Francisco Oliveiros Velazquez, en virtud de los fundamentos siguientes:

“Vencido como ha sido el plazo establecido por el legislador para que el director de la presente investigación signada bajo el N° 17.688-12, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.537.979, presentara el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de resolver sobre la medida de coerción personal que pesa en contra del referido ciudadano, previamente observa:

En fecha 11 de enero de 2013, se llevó a cabo en este Tribunal el acto de audiencia oral, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó entre otras cosas, que la causa en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, se ventilara por las vías del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 en su último aparte y se admitió la calificación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al hoy occiso y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se decretó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir la pretensión de la vindicta pública, previamente tenemos que señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Si el Juez, o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificas (sic) a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el legislador patrio otorgó al Juzgador la facultad de imponer una medida menos gravosa a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en caso, de que el Director de la Investigación Penal, en el tiempo estipulado no presente el acto conclusivo; en el caso de marras, la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debía de presentar el acto conclusivo en la presente causa como tiempo limite el día viernes once (11) del presente mes y año.

Al respecto y como colorario (sic) a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de las mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que en razón de la gravedad del delito se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

…Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de los derechos humanos supra-referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11-12-2012, al ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVERO VELASQUEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica en este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial El Rodeo I remitiendo anexo boleta de excarcelación a nombre del imputado FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Vemos que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el día 14 de enero de los corrientes, profirió decisión mediante la cual sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velazquez, por una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el mencionado Juzgado, por cuanto había vencido el plazo previsto en el artículo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, aun cuando fue transcrito el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, rationae temporis.

Al respecto se constata que desde el día - 11 de diciembre de 2012- en que fue dictada la privación de libertad en contra del ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velazquez, hasta el momento – 14 de enero de 2013- en que fue proferido el decisorio recurrido habían transcurrido treinta y cuatro días (34) hábiles y no cuarenta y cinco (45) días como lo dispone la Normativa Adjetiva Penal vigente.

En ese orden de ideas este Órgano Colegiado considera pertinente citar el contenido integro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2013, y del que se desprende lo siguiente:

“ El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la
acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Siendo ello así, consideran estos Jurisdicentes que la Juez A quo, yerro al señalar que el tiempo límite para presentar el acto conclusivo era hasta el día viernes 11 de enero de 2013, - apreciando el lapso de treinta (30) días y no el de cuarenta y cinco (45) días, siendo este último el aplicable al caso de marras,- lo que ocasionó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Francisco Oliveros sin cumplir con los supuestos de ley, de manera que frente a esta circunstancia se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se acuerda revocar el referido mandato cautelar y se ordena librar boleta de Encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Región Capital “ Rodeo I”, quedando a la orden del Tribunal que se encuentra conociendo su causa.- Asi se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho días ante ese Tribunal. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez y se ordena librar Boleta de Encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Región Capital “ Rodeo I”, a la orden del Tribunal que se encuentra conociendo su causa.-
LA JUEZ


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente


LA JUEZ LA JUEZ



DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS

EDMH/JJM/AAB/VRC/Ag
CAUSA N° 2941