REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2945
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de mayo de 2013
203° y 154°
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA BAIKAL y FRANCISCO JAVIER GRAMAL PAREJO en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…declara CON LUGAR la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas Bancarias N° 01340401194011105441 N° 0134-0401174011076721 N° 01340401194011099284, y 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A, FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A. decretadas por este Juzgado el 17 de enero de 2013.”
Recibido el expediente en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza integrante DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
En fecha 09 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitarle al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, librada a los fines de hacer de su conocimiento la decisión objeto de impugnación.
En fecha 11 de abril de 2013, se recibió oficio N° 822-13, procedente del referido Juzgado de Control a los fines de remitir copia certificada del libro de préstamos de expedientes en el que se evidencia que el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional se dio por notificado de la decisión objeto de impugnación, así como notifica que en el expediente original reposa solicitud de copia de la decisión realizada por el precitado Fiscal.
En fecha 12 de abril de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente original al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que subsanara la omisión de notificar a las partes la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, y en consecuencia practicara el cómputo correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda librar las correspondientes boletas de notificación. Posteriormente cursa en las actuaciones que en fecha 23 de abril de 2013, fue recibido por ante el precitado Juzgado de Control ratificación emanada de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones en relación a las notificaciones ordenadas por cuanto para esa fecha no se había recibido respuesta por parte del órgano jurisdiccional de Control.
En fecha 25 de abril de 2013, fue recibido por ante esta Alzada la totalidad de las actuaciones que habían sido remitidas al Juzgado de Instancia, por lo que en esa misma fecha una vez efectuada la revisión de las actuaciones se pudo constatar que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no anexó las resultas de las boletas de notificación libradas por ese Juzgado en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual notifica de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por lo que se acordó remitir nuevamente al precitado Juzgado de Control la totalidad de las actuaciones a los fines de que cumpliera con la subsanación ordenada.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió por ante esta Alzada la totalidad de las actuaciones, observándose de la revisión de las mismas que cursaba en autos resulta de boleta de notificación librada a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, por lo que en fecha 03 de mayo de 2013, esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Apelación.
Así pues, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios tres (03) al cuarenta y dos (42) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
En el capítulo II denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, consideran los recurrentes que la decisión recurrida causa un agravio material y procesal al Ministerio Público por cuanto se ha vulnerado su derecho a contar con una resolución congruente. Explanan que en la resolución cuestionada se verifica que la Juzgadora A quo no tomó en cuenta los fundamentos jurídicos dados por el Ministerio Público, por lo que al haberse resuelto incongruentemente la tutela solicitada se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones y con ello toda gama de derechos fundamentales que se pretendió garantizar a través de la tutela de derechos.
Sostiene el Ministerio Público que el gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, y que con la decisión recurrida se ha causado un gravamen de consideración irreparable en virtud a que podría quedar ilusoria la pretensión punitiva del Estado.
En atención a lo alegado en la solicitud efectuada por los representantes legales de las empresas afectadas, mediante la cual manifiestan que resulta excesiva y desproporcionada la medida innominada solicitada por el Ministerio Público y debidamente acordada por el Tribunal A quo, alegan los recurrentes que esos señalamientos se contradicen ya que en ningún momento logran justificar la procedencia de los activos de las empresas afectadas en la presente investigación, por lo tanto mal puede el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control contradecir su propia decisión de fecha 17 de enero de 2013, en donde declaró procedente la medida de Inmovilización de cuentas bancarias, echando por tierra posteriormente la fundamentación del Ministerio Público utilizados como sus propios fundamentos en la primera decisión. Es por ello, que solicitan a la corte de apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto “…y declare el derecho sagrado y universal que tienen las victimas a asegurarse las resultas del proceso penal y a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las victimas.”.
Señala el Ministerio Público, que solicitó la medida cautelar innominada en amparo a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo que se ejerció tal acción en virtud a la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal en razón a la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Arguyen además, que esas medidas de aseguramiento tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito que en éste caso son las altísimas sumas de dinero evidenciadas en las transacciones financieras, y siendo que en ésta etapa incipiente del proceso se presume que pudieron haber sido obtenidas directa o indirectamente de una actividad ilícita. Manifiestan que la aprehensión de estos objetos, tiene carácter cautelar es decir con fines preventivos en virtud a que existe la posibilidad de que la pretensión procesal “(establecimiento de responsabilidades penales y eventual condena) pueda prosperar”. En atención a ello, traen a colación los recurrentes Sentencia N° 233 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2010, la cual hizo referencia el Tribunal de Control A quo, y sostienen que si bien es cierto tal sentencia indica el mecanismo procesal idóneo con el que cuentan tanto los terceros como las partes intervinientes para la reclamación de bienes y lograr la restitución de éstos afectados por medidas de aseguramiento, no menos cierto resulta que se señala textualmente “…cuentas que no pueden ser objeto de medidas de aseguramiento por no ser objetos activos ni pasivos de la perpetración de delitos”.
Manifiestan además los recurrentes, que evidentemente la Empresa de Servicios y Mantenimiento Belmar C. A. recibió una altísima suma de dinero, la cual poseía en cuenta corriente en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., presumiéndose que tal cantidad puede ser producto directo o indirecto de una actividad ilícita, a través de catorce (14) cuentas relacionadas, en las cuáles figuran tanto personas naturales como jurídicas, a través del uso de cheques emitidos por la Empresa de Servicios y Mantenimiento Belmar C.A. a las otras empresas y personas naturales. En tal sentido, sostienen que dos personas distintas portaban el mismo número de cedula de identidad y el mismo nombre pero con distintas fotografías, las cuáles se han presentado en agencias de la Entidad Financiera Banesco, manifestando ser representante de la precitada empresa, a los fines de hacer cobro de parte del dinero; así mismo que mal podría considerarse como terceros a los representantes de las catorce(14) cuentas relacionadas con los hechos así como que éstos, no se encuentran vinculados con la investigación por cuanto si se considera que la empresa Servicios y Mantenimiento Belmar C. A. representada por la ciudadana BELKIS MARIA ARTEGA de la cual aun no se ha podido establecer su identidad, así como los representantes del resto de las compañías señaladas, si son personas directamente vinculadas con la investigación que se sigue, así como el dinero contenido en las cuentas, el cual es el objeto activo del delito al considerarse que éste es producto directo o indirecto de una actividad ilícita, por lo tanto, al momento de suspenderse la medida el Tribunal A quo, ha dejado en estado de indefensión al Ministerio Público causando de ésta forma un gravamen irreparable.
Argumenta el Ministerio Público, que con la decisión recurrida, la cual fue tomada al tercer día haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin proceder a la articulación probatoria generó un gravamen irreparable sorprendiendo al Ministerio Público pues cuando el Tribunal acordó la medida Especial de Inmovilización de cuentas en su oportunidad por considerar que existían fundados elementos, se pregunta entonces el Ministerio Público porqué al momento de que el abogado asistente de la empresa sin legitimación activa para presentar formal oposición, el mismo lo hizo mediante Poder Notariado el cual fue admitido, de igual modo, el Tribunal no consideró necesario abrir dicha articulación a fin de que el Ministerio Público probara su pretensión, cuando las circunstancias por las cuáles la misma había sido acordada no habían variado, no permitiendo demostrar lo alegado. En atención a ello, sostienen que el Juzgado A quo no fundamentó en cuál de los supuestos del señalado artículo se basaba para admitir la oposición presentada sin juramentación formal por ante un Tribunal de Control Constitucional correspondiente, vulnerando el derecho de igualdad procesal, causando un grave estado de indefensión y un gravamen irreparable debido al desorden procesal existente pues al tratarse del delitos de extrema gravedad como en el presente caso, se vulnera flagrantemente lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Tutela Judicial Efectiva.
Manifiesta los representantes Fiscales, que el motivo por los cuáles solicitan la intervención rápida de las cuentas fue a los fines de que no se desviaran esos fondos que en ellas se encontraban. Es por ello, que consideran que resulta claro que el hecho punible investigado resulta complicado esclarecer ya que se supone un entramado criminal que actúa de forma compleja en tanto que es el método por el cual una persona u organización criminal realiza un conjunto de actividades u operaciones aparentemente ilícitas procurando aparentar que los mismos provienen de fuentes lícitas.
Considera además la vindicta pública que se desprende de los elementos de convicción existentes en actas, la presunción de que las personas naturales y jurídicas a través de esas catorce cuentas, tengan responsabilidad penal en la comisión de los delitos que dieron lugar a la solicitud de la medida especial de inmovilización de cuentas y bloqueo que en su oportunidad fueron acordadas y luego suspendidas.
Posteriormente, proceden los recurrentes a establecer las tres etapas que deben ser cuidadosamente investigadas relacionadas con el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, explanando en primer lugar la “Colocación”, considerándola como la más vulnerable, cuyo objetivo es ingresar los fondos ilegales al sistema financiero sin llamar la atención de las instituciones financieras o las agencias de cumplimiento. En segundo lugar, explanan la etapa de “Ocultamiento/Procesamiento Estratificación o Transformación”, la cual implica la movilización de fondos de todo el sistema financiero lo cual a menudo es una compleja serie de transacciones para crear confusión y complicar el rastreo documental. Como tercera etapa, explanan la “Integración” cuyo objetivo final es que una vez que los fondos están en el sistema financiero y aislado a través de la etapa de ocultamiento, es utilizado para crear la apariencia legal a través de prácticas dirigidas a integrar el dinero en el circuito económico mediante transacciones de compra venta de bienes, artículos de lujo entre otras cosas. En atención a esas consideraciones, el Tribunal A quo acordó en fecha 17 de enero de 2013, la procedencia de la ejecución de esta tutela cautelar en estricta observancia de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para sorpresa de la vindicta pública, en fecha posterior ese mismo Juzgado suspende la ejecución de la medida tomando en consideración los alegatos esgrimidos por quienes se abrogan la cualidad de representantes, los cuales carecen de legitimidad activa pues ha debido estar juramentado por ante un Tribunal conocedor de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 139 y 141 de la Norma Adjetiva Penal.
Sostienen los recurrentes, que se evidencia de actas que no consta la consignación de la respectiva acta de juramentación emanada de un órgano jurisdiccional de a República en la cual se acredite la cualidad de defensora de las empresas mencionadas, lo cual consideran es requisito esencial e indispensable para estimar la legitimidad en cuanto a la representación, siendo que no se presentó copia debidamente certificada emanada de un Tribunal en el cual se haya dado cumplimiento con los artículos 137 y 139 (antes de la reforma) referente a la prestación de juramento del defensor como requisito fundamental para el efectivo ejercicio de la defensa ello en aras al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, visto que la profesional del derecho RUIZ PALENCIA SOL ELENA actuó asistiendo al ciudadano KARIN HAFFAR quien representaba al ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI con relación a las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A., FAXILCA, y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., no presentó documento alguno donde conste que efectivamente prestó el juramento de ley, no acreditada su condición de defensora de los ciudadanos representantes de la empresa investigada quienes no son terceros interesados en la presente investigación sino que por el contrario se encuentran vinculados con la perpetración del hecho punible que se investiga, siendo el dinero el objeto activo por el cual se inicia la presente investigación.
Ahora bien, explanan los recurrentes que en el caso de que la representación de las empresas investigadas hayan obrado con legitima cualidad, señalan que de la simple lectura al escrito de oposición se puede evidenciar que el mismo está amparado en figuras procesales que resultan inaplicables para la impugnación de la decisión previamente acordada, es decir, que la aludida representación fundamentó su oposición uno complemento de otro en dos figuras procesales “…(oposición a la medida y procedimiento incidental supletorio)”, establecidos en los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la pretensión del accionante en contra de la medida ha debido ventilarse a través de los recursos de los que dota a las partes el Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la apelación de autos.
Explanan además que “…a pesar del fraudulento accionar procedimental de la ilegitima representación, no deja de sorprender la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control…el cual en su pretensión de fundamentar la incongruente e insostenible decisión, convalida el error procesal utilizando el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tratante del procedimiento incidental supletorio, todo ello para suspender extrañamente la ejecución de la medida previamente acordada conforme a derecho.”.
Así pues, sostiene el Ministerio Público que en el presente caso, fueron enunciados los fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI quien funge como presidente de las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A., FAXILCA, y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A, tomando en consideración que en ningún momento logran justificar la procedencia de los activos de las empresas afectadas configurándose claramente el delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, por lo que mal puede el Juzgado A quo contradecir su propia decisión de fecha 17 de enero de 2013, en donde declaró procedente la medida de inmovilización de cuentas bancarias.
Así mismo, señalan que en fecha 14 de enero de 2013, en virtud a la comisión de los presuntos delitos, así como a la magnitud de los hechos y del impacto social que ello pudiera generar, interpuso solicitud de medida especial de inmovilización de cuentas bancarias de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 numerales 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sustentando en base a las pruebas cursantes en autos tales medidas encontrándose llenos los presupuestos para la procedencia de las mismas como el Bonus Fumus Iuris y el Periculum in Mora.
Manifiesta el Ministerio Público, que tales medidas tienen la finalidad de aprehensión de los objetos activos y pasivos que en este caso son altísimas sumas de dinero, evidenciadas en las transacciones financieras las cuales se preumen pudieron haber sido obtenidas a través de una actividad ilícita, tales medidas tienen carácter cautelar precisamente con fines preventivos, en virtud a que existe la posibilidad del establecimiento de responsabilidades penales y eventual condena.
Así mismo considera la representación Fiscal, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contradice su propia decisión al suspender la medida cautelar de inmovilización y bloqueo de cuentas sin que hubiesen variado las circunstancias por las cuáles fue acogida, causando así un gravamen irreparable , generando un estado de desigualdad entre las partes, al ser el objeto activo de la investigación los montos habidos en las cuentas sobre las cuáles recaían tales medidas, haciendo ilusorio el propósito y razón por la cual fueron solicitadas en su oportunidad.
Finalmente como petitorio, solicita la parte recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión apelada y se ordene nuevamente la inmovilización de las cuentas bancarias existentes en la entidad financiera Banesco N° N° 01340401194011105441 N° 0134-0401174011076721 N° 01310401194011099284, y 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A, FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A decretada por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, asegurando de esta manera la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de la causa.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos seis (306) de la presente pieza, decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado el 15 de febrero de 2013, por el ciudadano KARIN HAFFAR asistido en este acto por la abogada, RUIZ PALENCIA SOL ELENA abogada en ejercicio, en su condición de representante de las empresas COMPU NETWORK C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C.A, FAXILCA, y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A. donde funge como presidente el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, tal y como consta de las copias certificadas del poder inserto al folio 83 de la presente solicitud, esto a los fines de oponerse al bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias N° 01340401194011105441, N° 0134-0401174011076721, N° 01340401194011099284 y N° 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a dichas empresas respectivamente, decretadas por este Juzgado el 17 de enero de 2013, en virtud de la solicitud realizada el 14 de enero del mismo año por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, y en tal sentido solicitan sean levantadas las medidas de bloqueo e inmovilización de las mismas, toda vez que, dichas cuentas pertenecientes a las empresas anteriormente señaladas no pueden ser objeto de medidas de aseguramiento por no ser objeto activos ni pasivos de la perpetración de delitos alguno, señalando adicionalmente que al ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, en su condición de Presidente de las mismas no se le ha imputado la comisión de ningún hecho que pueda comprometer su participación en los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiemiento al Terrorismo y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, observa lo siguiente:
El 14 de enero del presente año, se recibió ante este Juzgado escrito suscrito por los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59° ) del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual solicitan a este Tribunal la medida especial de inmovilización de una serie de cuentas bancarias, en virtud que se podría estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
El 17 de enero de 2013, vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal a cargo para la fecha de la abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, decretó la medida cautelar innominada en las cuentas bancarias señaladas por la Vindicta Pública, por lo que, se libró oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
El 19 de febrero de 2013, este Tribunal de Instancia vista la oposición planteada, dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las (sic) sentencia 3130 del 11 de noviembre de 2003, y 233 del 13 de abril de 2010, seguir el procedimiento para las reclamaciones y lograr la restitución de bienes afectados por medidas de aseguramiento dictadas dentro del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se emplazó a la representación Fiscal, a los fines que diera contestación al día siguiente de ser notificado a la oposición planteada, y hágalo o no se resolverá a más tardar dentro del tercer (3) día siguiente.
El ciudadano KARIN HAFFAR, en su condición de representante de las empresas COMPU NETWORK, C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C.A, FAXILCA, y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAT C.A, donde funge como presidente el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, consignó escrito de ampliación de la oposición al bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias…Omissis…decretadas por este Juzgado el 17 de enero del presente año.
Ahora bien, es pertinente señalar que el Ministerio Público hasta la presente fecha no dio contestación a la oposición de la referida medida cautelar innominada, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad establecida en el ((sic)) la referida norma, para dictar decisión, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
El 14 de enero de 2013, Ministerio Público, solicitó la medida especial de inmovilización de cuentas, señalando lo siguiente:
Que, el 25 de octubre de 2012, el administrador operativo de la agencia La Cascada, informó vía correo electrónico que en dicha agencia se habían presentado tres personas, a los fines de hacer cobros de cheques emitidos por una ciudadana de nombre BELKIS MARIA ARTEAGA PEDRAZA, y en virtud de una serie de irregularidades para el cobro de los mismo, la agencia procedió a colocar una condición de “debito no permitido” y reportar a la agencia de investigaciones.
Que posteriormente el 30 de octubre de 2012, se presentó ante la agencia Parque Aragua, una persona que se identificó como BELKIS MARIA ARTEAGA PEDROZA…y presentó una carta donde solicita la supensión de unos cheques de la cuenta N°° 0134-0153-58-1531015385 a nombre de Servicios y Mantenimientos Belmar C.A, por cuanto le habían sustraído las chequeras de su vehículo, así como solicitó la activación de la referida cuenta, presentando la misma una fotocopia de su cédula de identidad, misma que al ser verificada por la Gerente de la referida oficina, determinó que la imagen fotográfica de la cédula de identidad consignada por la prenombrada ciudadana no coincide con el registro fotográfico de la cédula establecida en el expediente de la cuenta N° 0134-0153-58-1531015385.
Que, en virtud a todas estas irregularidades y hallazgos, se procedió a realizar un análisis contable de la procedencia de los fondos que estaba emitiendo dicha empresa, cuyo Número de cuenta es N ° 0134-0153-58-1531015385, determinándose que para el 16 de octubre de 2012, le fue acreditada la cantidad de Bs. 195.000.000,00 siendo que con posterioridad mediante veintidós (22) cheques por monto que asciendes (sic) a los Bs. 170.000.000, 00, fueron depositados en catorce (14) cuentas del Banco Banesco, a las cuales se le colocó preventivamente la condición de “debito no permitido”, a los fines de determinar la relación y la licitud de las operaciones entre estas empresas.
Que, se presume la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir…Omissis…
Que, en el rpesente caso se encuentra acreditado el Fomus Bonis iuris así como el Periculum in Mora, lo cual no es mas que la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como el peligro probable de que la tutela jurídica a dictarse en el proceso principal pueda hacerse efectiva.
De igual manera el ciudadano KARIM HAFFAR asistido por la abogada, RUIZ PALENCIA SOL ELENA abogada en ejercicio, en su condición de representante de las empresas COMPU NETWORK C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C.A y FAXILCA señala en su escrito de oposición lo siguiente:
Omissis…
En base a los alegatos expuestos, los representantes de las empresas…donde funge como presidente el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, se oponen al bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias N° 01340401194011105441, N° 0134-0401174011076721, N° 01340401194011099284 y 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a dichas empresas respectivamente, y en consecuencia solicitan el levantamiento de dicha medida por cuanto no se encuentran satisfechas las exigencias enumeradas en los artículos 585 del Código De Procedimiento Civil las cuales regulan las medidas de aseguramiento.
Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la Defensa se circunscriben a la falta de requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Omissis…
Es pertinente señalar que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente.
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de las administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarado por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Omissis…
Para mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
Omissis…
En razón de lo señalado en los párrafos anteriores, debe quien aquí decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de las cuentas…pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK C. A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C. A, FAXILCA y MANTENIMIENTOS BELMAR C. A, donde funge como Presidente el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOURHARI, para lo cual es pertinente señalar que:
El Fomus Bonis Iuris, o humo del buen derecho, exigido por la referida norma el cual supone que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, en el presente caso el Ministerio Público consideró que se podría estar en presencia de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal , esto en virtud de una denuncia recibida ante ese Despacho, así como los movimientos bancarios emitidos por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., pertenecientes a las cuentas objeto de la presente medida.
En este sentido, una vez analizado el escrito presentado por el Ministerio Público, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente, podríamos estar en presencia de hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, dada alas irregularidades acaecidas en relación a una ciudadana de nombre BELKIS MARIA ARTEGA PEROZA, toda vez que, se desprende de dicho escrito que en distintas oportunidades, se presentaron dos personas señalando ser la ciudadana anteriormente mencionada quien presuntamente es la representante legal de la empresa Servicios y Mantenimientos Belmar, ambas con el mismo nombre y número de cédula pero cuyas cédulas presentaban fotografías distintas, a fin de realizar transacciones en las cuenta de dicha empresa; siendo pertinente señalar que esto no significa un juicio de valores en cuanto a la participación de la referida ciudadana, o cualquier otra persona, en algún hecho punible, toda vez que, será el Ministerio Público mediante la investigación y su respectivo acto conclusivo, quien atribuirá a los hechos objetos del proceso la precalificación definitiva y los eventuales autores de dichos hechos.
Ahora bien, los representantes de las empresas COMPU NETWORK, C.A. PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C.A., FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A. consignaron ante este Tribunal, una serie de documentos a los fines de demostrar la legalidad de la constitución de dichas empresas, así como la operatividad y la licitud de las operaciones realizadas por las empresas en cuestión, tales como sus respectivos Registros Mercantiles, el objeto de dichas empresas, así como los ingresos brutos de las mismas durante el ultimo año Fiscal, los cuales fueron debidamente declarados ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dichas pruebas fueron analizadas por esta Juzgadora, y que se hacen concluir sin lugar a dudas que el derecho y protección que invocan los solicitantes no es manifiestamente ilegal. Y así redeclara.
Asimismo, es preciso para esta Juzgadora señalar en relación al Periculum in Mora, o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que no viene dado por el tiempo en que el Tribunal sustancie el proceso que otorgará la tutela judicial y efectiva, ya que la cautela no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, puesto que la causa para dictar la medida cautelar innominada está en manos de las contraparte al realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa, por lo que, la parte que solicita la medida cautelar innominada en este caso el Ministerio Público, debe acreditar un verdadero peligro de infructuosidad, se debe pues acreditar que el investigado a través de las empresas que representa en este caso, esté cometiendo una serie de actos que pongan en peligro o riesgo el cumplimiento del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo, esto es así por cuanto el Artículo 585 del Código De Procedimiento Civil señala que: Omissis…
Ahora bien, en relación al caso en concreto referido al bloqueo e inmovilización de las cuentas N°…Omisisis…pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C. A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C.A, FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C. A, decretada por este Juzgado el 17 de enero del presente año, es pertinente señalar que, el ciudadano FAHD EL JAOHARI…en su condición de Presidente de las empresas anteriormente señaladas, presentó carta explicativa a solicitud del Ministerio Público, así como copia de su cédula de identidad, documento de opción de compra venta entre Servicios y Mantenimientos Belmar C. A, por la venta de terrenos ubicados en puesto la Cruz Municipio Sotillo, siendo que el Ministerio Público en el escrito de solicitud de medida de bloqueo e inmovilización de cuentas dejó sentado lo siguiente “…la firma es morfológicamente igual a la establecida en el registro de BELMER adicionalmente consigno copias de la cédula de BELKIS ARTEAGA (apertura de cuenta) y RIF de BELMER y copia de los cuatro depósitos los cuáles fueron realizados por una persona de nombre PEDRO JIMENEZ…”.
En este sentido, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente solicitud, no se evidencia que el Ministerio Público haya demostrado la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en relación a las cuentas N° 01340401194011105441, N° 0134-0401174011076721, N° 01340401194011099284, y 0134-0153-58-1531015385 puesto que no se evidencias actos por parte de las referidas empresas a través de sus representantes, de un posible daño actual e inminente irreparable, sustentado en un hecho cierto y comprobable que no deje lugar a dudas a esta Juzgadora que, de no suspenderse los efectos del acto, conlleven a que una eventual sentencia condenatoria quede ilusoria, así como tampoco demostró la amenaza del daño irreparable que alega, por el contrario se evidencia la disposición de su Presidente ciudadano FAHD EL JAOHARI, a someterse a la investigación adelantada por la Vindicta Pública.
En el caso se autos, el Ministerio Público no demostró ningún hecho o conducta que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues se limitó a invocar hipótesis o suposiciones al señalar que la “…investigación resulte infructuosa…como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso…que los capitales existentes en las mencionadas cuentas bancarias pueden ser traspasados a otras personas…”, y aunado a ello, no dio contestación a la oposición de dichas medidas a los fines de promover pruebas en la incidencia que permitieran a esta Juzgadora considerar demostrado algún otro elemento sobre tal peligro de infructuosidad del fallo.
De modo tal que, la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, no logró en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, por parte de las empresas señaladas anteriormente, por lo que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal que en la presente causa, la oposición a dicha medida debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia se SUSPENDE la ejecución de la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización que pesa sobre las cuentas N° 01340401194011105441, N° 0134-0401174011076721, N° 01340401194011099284, y 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C. A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C. A, FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C. A decretada por este Juzgado el 17 de enero del presente año.
DISPOSITIVA
Confundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo….declara CON LUGAR la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas Bancarias N° 01340401194011105441, N° 0134-0401174011076721, N° 01340401194011099284, y 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES, C.A, FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A, decretadas por este Juzgado el 17 de enero de 2013.
Se SUSPENDE la ejecución de la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización que pesa sobre las referidas cuentas , líbrense los correspondientes oficios.”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión de la medida cautelar innominada relativa a la inmovilización de cuentas bancarias acordada por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, a las cuentas bancarias Nros. 01340401194011105441, 0134-0401174011076721, 01340401194011099284 y 0134-0153-58-1531015385 correspondientes a las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A., FAXILCA, y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., respectivamente, donde funge como presidente el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Cursa a los folios uno (01) al veinticuatro (24) de la pieza N° 1, escrito de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por los Profesionales del Derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena a Nivel Nacional y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, contentivo de solicitud de medida especial de inmovilización de cuentas bancarias correspondientes a las siguientes personas naturales y jurídicas: 1) Servicios y Mantenimientos Belmar C.A., 2) AVEDAÑO GALLO RENÉ JAVIER, 3) QUINTANA TIRADO MARIELA ELIZABETH, 4) MORA ORELLANA LUIS MIGUEL, 05) SELLOGRAFÍA 3000, C.A., 6) PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE C.A., 7) FAXIL C.A. FAXILCA, 8) COMPUNETWORK OK, C.A., 9) RODRÍGUEZ GARCÍA NELSON, 10) CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., 11) BERMUDEZ RODRÍGUEZ LUIS BELTRAN, 12) MONTALBÁN PEÑA YULEIMA JOSEFINA, 13) VENEPLAST, C.A., 14) TORRES PEÑARANDA WILMER ALEXIS y 15) AGUIJARTE GUATARAMA VLADIMIR JOSÉ, todas aperturadas en la entidad financiera Banesco Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la congelación de los montos existentes en dichas cuentas.
En esa misma fecha, fue distribuida la citada solicitud al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17 de enero de 2013, procedió a declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, decretando medida de inmovilización de las cuentas corrientes señaladas en el referido escrito fiscal.
En fecha 15 de febrero de 2013, fue interpuesto escrito de oposición al bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias Nros. 0134-0153-58-1531015385 correspondientes a las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A., FAXILCA, y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., respectivamente, suscrito por el ciudadano KARIM HAFFAR asistido en ese acto por la Profesional del Derecho RUIZ PALENCIA SOL ELENA, en su condición de representante de las citadas empresas, en las cuáles funge como presidente el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, cursante a los folios 78 al 82 de la pieza N° 1. Así mismo, en esa misma fecha fue interpuesto escrito de oposición suscrito por el ciudadano KARIN HAFFAR actuando en nombre y representación del ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, a los fines de adherirse a los alegatos de oposición suscritos por la Profesional del derecho SOL ELENA RUIZ PALENCIA.
Ahora bien, una vez revisada la decisión que hoy es objeto de impugnación, cursante a los folios 295 al 306 de la pieza N° 1, se puede verificar que la misma carece de fundamentos idóneos y válidos a los fines de motivar la suspensión de la ejecución de la medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas bancarias decretada en fecha 17 de enero de 2013, por ese mismo Juzgado.
Se verifica a los folios 290 al 291 de la pieza N° 1, que en fecha 19 de febrero de 2013, la Juzgadora A quo dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a la representación del Ministerio Público a los fines de que contestara la oposición planteada de conformidad con lo planteado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2013, procedió a dictar decisión no explicando las razones por las cuáles no consideró necesaria la apertura de un lapso de articulación probatoria a los fines de esclarecer aun más los hechos, el cual, ciertamente no es imperativo, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, debió haber explanado el motivo por lo cual no lo consideró idóneo en virtud a la naturaleza compleja del caso en cuestión, aun cuando no haya sido interpuesto escrito de contestación a la oposición por parte de la representación Fiscal.
Observa esta Alzada, que se desprende de actas que la imposición de la medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas bancarias fue decretada en fecha 17 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de presumirse la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, siendo que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2013, fue decretada por ese mismo Juzgado la suspensión de la ejecución de la precitada medida cautelar innominada, no habiendo variado las circunstancias por las cuáles en primer término fue decretada, así como tampoco se motivó el razonamiento que utilizó la Juzgadora A quo para hacer su análisis y suspender la imposición de tales medidas cautelares innominadas de aseguramiento, no verificándose en ningún momento que fuera analizado el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Aunado a ello, debe puntualizarse que para ese momento, aun no había sido individualizada la responsabilidad penal de ningún individuo, y el Ministerio Público se encontraba realizando la investigación de los hechos que lo motivaron a solicitar en fecha 14 de enero de 2013, la Medida Especial de Inmovilización de Cuentas Bancarias de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello por presumirse la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Se observa además que la Juzgadora A quo, no tomó en consideración la magnitud de los precitados tipos penales al momento de decretar la suspensión de las citadas medidas cautelares innominadas, así como tampoco la extensa y compleja investigación llevada a cabo por el Ministerio Público la cual fue presentada a su vista y estudio, y más aun cuando no se había presentado acto conclusivo ni mucho menos se había logrado individualizar la responsabilidad penal de algún individuo; más sin embargo, claramente se desprendía y se evidencia aun de actas, la posible comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público por lo que debió pues, otorgar un lapso prudencial y más aún cuando señala en su decisión que [“…podríamos estar en presencia de hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, dada las irregularidades acaecidas en relación a una ciudadana de nombre BELKIS MARIA ARTEAGA PEROZA, toda vez que, se desprende de dicho escrito que en distintas oportunidades, se presentaron dos personas señalando SER LA CIUDADANA ANTERIORMENTE MENCIONADA QUIEN PRESUNTAMENTE ES LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Servicios y Mantenimientos Belmar, ambas con el mismo nombre y número de cédula pero cuyas cédulas presentan foografías distintas, a fin de realizar transacciones en las cuentas de dicha empresa; siendo pertinente señalar que esto no significa un juicio de valores (sic) en cuanto a la participación de la referida ciudadana, o cualquier otra persona…toda vez que, será el Ministerio Público mediante la investigación y su respectivo acto conclusivo quien atribuirá a los hechos objetos del proceso la precalificación definitiva y los eventuales autores de dichos hechos.”], para establecer –de ser el caso- la responsabilidad penal de los autores del hecho delictivo.
En atención a ello, considera esta Alzada que la Juzgadora A quo, con la decisión recurrida no preservó las resultas que pudieran derivarse de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, así como tampoco resguardó los activos contenidos en las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A., FAXILCA, y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., más aun cuando el inicio de la presente investigación tuvo su origen en virtud a una serie de intentos de cobros de bolívares por parte de una ciudadana cuya verdadera identidad no se encuentra fehacientemente comprobada, aunado al hecho de que según lo manifestado por el Ministerio Público así como de las actas de investigación, existen una serie de transacciones financieras por altas sumas de dinero específicamente procedente de la compañía SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A, lo cual fue objeto de investigación tanto para la entidad Financiera Banesco Banco Universal, así como para el Ministerio Público, el cual en su escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas de de inmovilización de cuentas bancarias cursante a los folios uno (01) al (24) de la pieza N° 1, señaló lo siguiente: [“…En virtud a todos los hallazgos y hechos determinados en la investigación administrativa llevada por la Entidad Financiera, se procedió a realizar un análisis contable de la procedencia de los fondos que estaba emitiendo la empresa de la cuenta 0134-0153-58-15311015385 a nombre de Servicios y Mantenimientos Belmar C.A…logrando determinar que para el 16/10/2012, le fue acreditada la cantidad de Bs. (195.800.000, 00) bolívares en denominación actual, e inmediatamente entre esa fecha y el 25 de octubre del año 2012, emitió la cantidad de veintidós (22) cheques por un monto total de Bs. 170.000.000, 00, que fueron depositados en catorce (14) cuentas establecidas en Banesco a las cuales se les colocó preventivamente la condición de débito no permitido con el fin de determinar la relación y lo ilícito de las operaciones, logrando identificar las cuentas y recibir soportes de parte de algunos de los titulares de las catorce (14) cuentas receptoras de los cheques…donde su Representante Legal, según documento de identidad presentado, se corresponde a dos personas distintas, según las reseñas fotográficas de la cédula de identidad presentada, bajo el mismo nombre y el mismo número de cédula de identidad…”.]
Consideran necesario estas Juzgadoras puntualizar, que la naturaleza jurídica de imposición de las medidas cautelares innominadas, cuyo objeto principal no es mas que la preservación y prevención de las resultas del proceso, con el fin último que es la búsqueda de la verdad o el llegar a ésta a través de mecanismos o medidas preestablecidas y avaladas judicialmente a través de las normas legales respectivas según el caso en concreto. Ciertamente para que se puedan aplicar tales medidas, deben concurrir los requisitos taxativos en la norma, siendo necesario a su vez, la verificación de la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), así como el peligro grave a que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y en algunos casos, adicionalmente deberá estudiarse la concurrencia del fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación como lo es el Periculum in damni.
Así pues, se puede verificar de la decisión recurrida, que la Juzgadora A quo, tomó como fundamento para su decisión, los documentos presentados junto con el escrito de oposición suscrito por los representantes de las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A., FAXILCA y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., relacionados con la constitución de dichas empresas, operatividad y presunta licitud de las operaciones realizadas por las empresas así como sus respectivos registros mercantiles e ingresos brutos de éstas durante el ultimo periodo fiscal, pruebas éstas que señala la Juzgadora a quo haber analizado, llegando a la conclusión de que “el derecho y protección que invocan los solicitantes no es manifiestante ilegal.”. Sin embargo, esta Alzada considera que tal argumento no guarda relación con el razonamiento que tuvo el Juzgado A quo en fecha 12 de enero de 2013, mediante el cual decretó medida cautelar innominada de aseguramiento de cuentas bancarias, (folio 31 de la presente pieza) por cuanto, la Juez de la recurrida debió estudiar, la totalidad de las actuaciones cursantes por el Juzgado a su cargo, y que sólo será a través de la investigación llevada por el titular de la acción penal que se determine si existe o no la comisión de un presunto hecho ilícito, y más aun, cuando esa presunción viene dada, de una gran cantidad de dinero contentiva en una cuenta bancaria, y las transacciones financieras realizadas desde ésta, hacía catorce (14) presuntas cuentas más, hecho éste que en esta etapa procesal, no se ha demostrado su origen y licitud, aunado al hecho de que los sistemas de alerta fueron activados desde la misma entidad Financiera Banesco Banco Universal, tomando medidas de bloqueo y seguridad de la cuenta principal en cuestión, en virtud de suscitarse ciertas irregularidades.
Así pues, no se observa de la recurrida que la Juzgadora A quo haya explicado las razones por las cuales consideraba que el Ministerio Público no haya demostrado la presunción del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco especifica el por qué consideró que no se evidencian actos por parte de las referidas empresas a través de sus representantes de un posible daño actual o inminente, si no que simplemente se limitó a explanar ello, sin explicar las razones suficientes por las cuáles no consideró idóneo la culminación de la investigación y por lo cual desvirtúa por completo lo llevado y solicitado por el Ministerio Público, así como tampoco manifiesta el motivo por el cual consideraba que ya no era necesaria la conservación o retención del objeto principal en este caso, del dinero contentivo en las cuatro cuentas bancarias. En este entendido, al no haber señalado con precisión las razones suficientes por las cuáles no consideraba que en la presente incidencia se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en su totalidad, nos encontramos ante una decisión inmotivada lo que se traduce en un estado de inseguridad jurídica para el proceso y las partes, al no haberse explanado los motivos claros y suficientes por los cuáles la Juzgadora A quo consideró válido decretar la suspensión de la ejecución de la medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas bancarias, la cual fue previamente decretada por ese mismo Juzgado, a cargo de la Jueza ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, en fecha 17 de enero de 2013, siendo que en efecto, no habían variado las circunstancias por las cuáles fue decretada la misma, pasando por alto que tal medida tuvo su origen de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Cabe advertir, que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así mismo, nos señala la Sentencia N° 20, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 27 de enero de 2011, lo siguiente:
“…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así pues, en virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA BAIKAL y FRANCISCO JAVIER GRAMAL PAREJO en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Profesional del Derecho Dra. SCARLETT BARRIOS VIVAS, decretada en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias N° 01340401194011105441 N° 0134-0401174011076721 N° 01340401194011099284, y 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A, FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., suspendiendo la ejecución de las mismas, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la precitada decisión al evidenciar esta Alzada luego del debido análisis y estudio de las presentes actuaciones la existencia del vicio de inmotivación, por lo que en consecuencia deberá retrotraerse el proceso a la oposición planteada al decreto de las medidas cautelares de inmovilización de cuentas bancarias, y en consecuencia un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que decretó el fallo aquí anulado, deberá conocer de la presente incidencia prescindiendo del vicio señalado cumpliendo con la debida normativa legal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se deja constancia que en virtud al vicio de inmotivación aquí observado, se considera innecesario pasar a conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA BAIKAL y FRANCISCO JAVIER GRAMAL PAREJO en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias N° 01340401194011105441 N° 0134-0401174011076721 N° 01340401194011099284, y 0134-0153-58-1531015385 pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C.A, PROMOCIONES MUNDO ELEGANTES C.A, FAXILCA, y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., suspendiendo la ejecución de las mismas.
2) SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y SE ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo hoy anulado, conozca de la presente causa prescindiendo del vicio señalado cumpliendo con la debida normativa legal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDM/ACAB/JJM/VR/Vanessa.-
EXP. Nro. 2945