REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2964
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edward Briceño, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Edwin Peñaloza, en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 09-03-4013, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación de! Aprehendido por ante Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236. ordinales 1º, 2º, 3º, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y 3°, y artículo 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo '277 ejusdem ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 286, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la desplegada por mis representados en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido
proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte (sic), no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el Actas de denuncia totalmente contradictorias con el acta policial por cuanto el testigo dice que los objetos de interés criminalístico son arrojados al suelo y el acta de aprehensión refiere que le es incautado a los imputados, que refiere las mismas circunstancias que las actas de entrevistas tomadas posteriormente, cuyo objete de pincha lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fui que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y y (sic) Porte ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados realizaron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, los mencionados ¡lícitos supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizada actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomadas a la presunta victima, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo la deposición testimonial de una persona que pueda avalar la presunta incautación hecha por los funcionarios (tomando en cuenta que la aprehensión se da en un sector concurrido a plena luz del día, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, con la única deposición del "Novio" de la Victima (persona que tiene interés real y directo en el proceso).
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia.
Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla v además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema v excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias v soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio trece (13) al folio veinte (20) del cuaderno de incidencias, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:
1.- Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2013. (omissis)
2.- Acta de entrevista de fecha 07-03-2013, al ciudadano SIKIU PALACIO. (omissis)
3.- Acta de entrevista de fecha 07-03-2013, al ciudadano EDWIN CHIRINOS. (omissis)
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. (omissis)
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. (omissis)
Estos elementos existentes en el cual se basa el Ministerio Público para subsumir el hecho en un tipo penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, para el ciudadano PEÑALOZA SANCHEZ EDWIN JOSÉ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, para el ciudadano FLORES CASTELLANOS RAYMOND ATAHUELPA, son de fuerza convencedora para determinar provisionalmente la perpetración de los delitos en cuestión, y se continuara la presente investigación por el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que con las afirmaciones que aparecen en el acta policial suscrita por el Oficial (CPNB) MARIO VASUQEZ, y las respectivas actas de entrevistas de los ciudadanos SIKIU PALACIO Y EDWIN CHIRINOS, mediante la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión en las cuales los ciudadanos: FLORES CASTELLANOS RAYMOND ATAHUELPA (omissis) y PEÑALOZA SANCHEZ EDWIN JOSÉ (omissis), en el sentido que despojaron a la ciudadana, SIKIU PALACIO cuando se encontraba en compañía de EDWIN CHIRINOS, de un (01) reloj color blanco y naranja marca Adidas, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo pistola marca Amadeo Ross Calibre .38, que portaba en ese momento el ciudadano EDWIN JOSÉ PEÑALOZA SANCHEZ, hecho este ocurrido el 07-03-2013, en la prolongación Zuluaga, parroquia Santa Rosalía, de allí que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, la acción no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción, en contra de las ciudadanos, FLORES CASTELLANOS RAYMOND ATAHUELPA (omissis) y PEÑALOZA SANCHEZ EDWIN JOSÉ (omissis), como autor o participe en la comisión de los referidos delitos, y con base a las circunstancias de peligro de fuga por la pena probablemente a imponer, la magnitud del daño causado y que la pena del delito atribuido es igual o mayor a diez años, e igualmente peligro de obstaculización por cuanto influirán sobre testigos o víctimas para que declaren falsamente o informen reticentemente imposibilitando determinar la verdad de los hechos, razones por las cuales este juzgador estima procedente decretar Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, conforme a lo establecido e los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose centro de reclusión el internado judicial Los Teques, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la recurrente basa su libelo recursivo en que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae sobre su defendido. En principio resulta idóneo observar los requisitos que exige la referida norma procesal para dictar una medida de coerción personal, la cual dispone:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que al folio 02 del Expediente Original corre inserta Acta Policial suscrita por el Funcionario , de fecha 11 de mayo de 2012, de la cual se lee:
"Siendo las 14:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el sector los rosales de la parroquia santa Rosalía, en compañía de la Oficial (CPNB) VIELMA ANA, de recorrido por la avenida prolongación zuloaga avistamos a una persona la cual pedía ayuda policial, al escuchar los gritos de las personas que gritaban policías ayúdenos nos dirigimos al lugar, donde encontramos a una ciudadana desesperada indicándonos que dos sujetos la habían interceptado y despojado de su reloj, con un arma de fuego a su poder y amenazándola de muerte, ya que la misma se encontraba frente de un taller de moto llamando TIKITIKITONY estando en compañía de su pareja motivado a que su motocicleta se le encontró una falla mecánicas con la cadena, en el momento en el cual se encontraban reparando la moto, indicándonos las siguiente características un (sic) de ello de tez morena flaco y alto y el otro tenia puesto una camiseta de color blanca y a su vez uno de los ciudadanos a pocos metro pudimos a observar a dos ciudadanos con las misma características físicas antes mencionada por la ciudadana que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia policial, vista la situación El Oficial (CPNB) MARIO VASQUEZ, facultado y amparado en el articulo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual le índico que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestó que no, en vista de la negativa se procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano EDWIN JOSÉ PEÑALOZA SÁNCHEZ portador de la cédula de identidad № 19.684.813. de 24 años de edad Con las siguientes características fisonómicas: estatura aproximadamente 1.70, de tez morena, cabello de color negro, ojos de color negro, contextura delgada el cual vestía para el momento camiseta de color blanca, Bermuda color verde, zapatos deportivo de tela color blanco. Residenciado calle los postes, casa "sin numero" color azul con blanco manifestando ser hijo de la ciudadana: vive (sic) Deysi Sánchez, ocupación ama de casa y el ciudadano Víctor Julio Peñaloza vive (sic) ocupación no indica; A quien se le incauto en la parte delantera del lado derecho de la cintura en la pretina de short, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO MARCA AMADEO ROSSI CALIBRE 38 COLOR PLATEADO CON DORADO EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE OXIDACIÓN SERIAL F418 CON FIGURAS DE RELIEVE Y EMPUÑADURA DE MADERA LA CUAL SE ENCUENTRA PARTIDA Y CON CINTA ADHESIVA Y UN CARTUCHO MARCA CAVIN CALIBRE 38 SPL SIN PERCUTIR, donde se le realizo, la verificación por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) el mismo no arrojaba ningún tipo de registro policial información suministrada por la oficial (CPNB) López Yenni, portadora de la cédula 18.223.887 De igual manera se traslado al ciudadano aprehendido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Parque Carabobo al departamento de fotografía y reseña donde fuimos atendido por el ciudadano (CICPC) JORGE MATERAN con las credenciales 35541 donde arrojo como resultado que dicho ciudadano no presentaba registro policial, ni solicitud alguna, acto seguido fue trasladado a la sede del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) donde se realizo el respectivo R-9 donde el ciudadano CRISTÓBAL MARTÍNEZ con la credencial 21105 manifestó que no aparecen en el sistema, el mismo se encontraba
en compañía de otro sujeto con la misma característica física anteriormente mencionada, de igual forma se realizó la inspección corporal por el oficial antes mencionado, facultado y amparado en el articulo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual le indico que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera el mismo indicando que no, en vista de la negativa el Oficial (CPNB) MARIO VASQUEZ, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano RAYMOND FLORES portador de la cédula de identidad
21.706.828 de 21 años de edad. De la siguientes características fisonómicas: estatura aproximadamente 1.75, de tez morena, cabello de color negro, ojos de color negro, contextura delgada el cual vestía para el momento camisa de color blanca, pantalón jean de color azul claro, zapatos deportivo marrón. Residenciado calle los postes, casa "sin numero" color roja manifestando ser hijo de la ciudadana: vive REINA CASTELLANO ocupación ama de casa y el ciudadano vive RAMÓN FLORES. A quien se le incauto en el bolsillo derecho
del pantalón UN (01) RELOJ DE COLOR BLANCO CON NARANJA EL CUAL EN SU
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ADIDAS. De igual manera se traslado al ciudadano aprehendido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de Parque Carabobo al departamento de fotografía y reseña donde fuimos atendido por el ciudadano JORGE MATERAN con la credencial 35541 donde arrojo que dicho ciudadano no presentaba registro policial, acto seguido fue trasladado a la sede del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) donde se realizo el respectivo R-9 donde el
ciudadano CRISTÓBAL MARTÍNEZ con la credencial 21105 nos manifestó que no aparece en el sistema, De igual manera Se verifico al ciudadano por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) atendido por el operador OFICIAL (CPNB) LÓPEZ YENNI indicando que los mismo no arrojaba ningún tipo de registro policial se presentaron dos ciudadanos los cuales señalando y reconociendo la prenda como de su propiedad y los ciudadanos como autores de los hechos que se narra. Quedando identificado en calidad de
victima: SIKIU PALACIOS y como testigo: EDWIN CHIRINOS (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de victima testigo y demás sujetos procesales) Se les indico el motivo de su aprehensión por unos de los delitos contemplados en el código penal vigente, trasladándonos en la unidad 0404 conducida por el OFICIAL (CPNB) JESÚS RODRÍGUEZ adscrito al servicio de Policía Comunal Santa Rosalía, posteriormente nos trasladamos al centro de coordinación Antímano específicamente al Departamento de Garantía del Detenido para la diligencia pertinente. Se le hizo lectura de sus derechos
contemplados en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO) se anexan derechos firmado. El arma de fuego incautada queda en resguardo del departamento de evidencia física de este cuerpo de policía nacional quien recibió el oficial (CPNB) ADARME EZEQUIEL quedando la evidencia resguardada para que tengan en cuenta el fiscal que lleva la causa Se le realizo una llamada telefónica al fiscal de guardia por Flagrancia DOCTORA NARGA SANABRIA Fiscal 47° de control del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle conocimiento del caso. Donde la misma no atendió el llamado telefónico enviándole un mensaje de texto sobre la notificación. Se le anexa a acta de entrevista cadena de custodia se dio apertura a la averiguación asignada bajo el numero PNB-A-021203… (omissis).”
De igual forma cursa al folio tres (03) del expediente original Acta de Entrevista de fecha 07-03-2013, rendida por la ciudadana Sikiu Palacio, en su condición de victima, de la cual se lee:
" El día de hoy 07 de Marzo del corriente año me encontraba en compañía de mi esposo en donde nos quedamos accidentado motivado a que se le partió la cadena a la moto, en eso nos dirigimos a la venta de repuestos de moto, comprando la cadena y comenzamos a reparar la moto, en eso llegaron dos (02) sujetos: uno (01) moreno, flaco, alto, tenia un blue jeans, el otro sujeto tenia un short beige, camiseta blanca, ojos achinados, caminando y apuntándome directamente a la cara, amenazándome de muerte y despojándome de un (01) reloj blanco con naranja, marca ADIDAS, en eso venían dos (02) policías nacionales y vieron el escándalo acercándose, procediendo a prestarnos la colaboración, los sujetos al ver la comisión policial lanzaron al suelo mi' reloj y el arma de fuego, una vez deteniéndolo y esposándolo, esperaron apoyo para trasladarnos al comando policial, ES TODO".
Así mismo al folio cuatro (04) del expediente original corre inserta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Edwin Chirinos, el cual expresa lo siguiente:
“El día de hoy 07 de Marzo del corriente año me encontraba en compañía de mi esposa en donde nos quedamos accidentado motivado a que se le partió la cadena a mi moto, en eso nos dirigimos a la venta de repuestos de moto, comprando la cadena y comenzamos a reparar la moto, en eso llegaron dos (02) sujetos, uno (01) moreno, flaco, alto, tenía un blue jeans, el otro sujeto tenia un short beige, camiseta blanca, ojos achinados, caminando y apuntando directamente a la cara a mí esposa, amenazándola de muerte y despojándola de un (01) reloj blanco con naranja, marca ADIDAS, en eso venían dos (02) policías nacionales y vieron el escándalo acercándose, procediendo a prestarnos la colaboración, los sujetos al ver la comisión policial lanzaron al suelo el reloj de mí esposa y el arma de fuego que los sujetos tenían, una vez deteniéndolos y esposándolos, esperaron el apoyo correspondiente para trasladarnos al comando policial, ES TODO".
Esta Sala pasa a analizar si se verifican o no los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los ilícitos tipificados por el Legislador como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 07 de marzo de 2013, se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados de autos, derivada del llamado que hicieron los ciudadanos Sikiu Palacio y Edwin Chirinos, en su condición de victima y testigo presencial respectivamente, quienes alertaron a los funcionarios policiales que la víctima había sido despojada de un objeto (reloj) por sujetos armados que bajo amenazas la constriñeron para tal fin.
Ahora bien, siendo que el recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que existía era el acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, la cual concatenada con las transcritas actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales del hecho objeto de estudio, configuran suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano Edwin Peñaloza como presunto autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 236 de Texto Adjetivo Penal.
De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, indicando que tal apreciación la sustentó en las entrevistas que rindieran la victima y el Testigo Presencial, resaltando que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos de manera directa y describieron de forma puntual la conducta desplegada por el imputado de autos al momento de la comisión del delito.
En cuanto al numeral 3 de la mencionada disposición legal, esta Alzada concuerda con el Tribunal A quo y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos y la magnitud del daño causado; razones estas que podrian llevar al ciudadano Edwin Peñaloza a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, de manera que esta Sala Primera considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Edwin Peñaloza, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Edward Briceño, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Edwin Peñaloza, en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edward Briceño, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Edwin Peñaloza, en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/JJM/AA/VRC/emy
Causa Nº 2964