REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 03 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 2977
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Gerdert, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el ciudadano Gipson Godwine, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 103 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal.
Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 30 de Abril, se designó ponente a la Dra Anielsy Araujo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACION
A los folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“Esta Representación Fiscal interpone recurso de apelación con efecto suspensivote conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa 17.845-13, en la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza del ciudadano, GIPSON GODWINE, toda vez que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra el mismo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que considera existen suficientes y fundados elementos de convicción y solicito se suspenda la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza del ciudadano GIPSON GODWINE, hasta tanto el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la misma por lo que solicito se tramite el presente recurso”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 81 del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:
“Me opongo formalmente al recurso interpuesto por el Ministerio Público por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho explanado por el Ministerio Público no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan a mi defendido.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 90 al 93 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Concurrencia de los supuestos establecidos en en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción de Privativa de Libertad, como es (sic) los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 103 numeral 2º de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto dichos hechos tuvieron lugar en la fecha: 22-04-2013, que hace determinar que no se encuentra (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionados.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas, están dispuestas en la normativa penal para garantizar la presencia del imputado durante el transcurso del proceso penal, siendo la privación judicial preventiva de libertad unza medida que solo procederá de manera excepcional y cuando las demás medidas cautelares resulten insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, siendo la libertad de preferencia el estado de preferencia, tal y como lo prevé el artículo 229 de la norma adjetiva penal.
Es importante recabar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 13-07-2005, sentencia 1624… (omissis).
Siendo en este caso, procedente y ajustado a derecho la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 236 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Estadal Décimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley precede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa. SEGUNDO: se califica flagrancia por que están llenos los extremos del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta que la investigación se module por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se califica el hecho como constitutivo del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 103 numeral 2º de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal. CUARTO: se decreta en contra del ciudadano: GIPSON GODWINE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada (08) días ante la Oficina de Presentaciones del palacio de Justicia, y además la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales devengue ciento cincuenta (150) unidades tributarias como salario mensual y reúnan los demás requisitos de ley.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente a los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) de la presente pieza, el Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación del Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2013, en virtud a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano: GIBSON GODWINE, en la que precalifico los hechos como constitutivo del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto en el articulo 103 numeral 2° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415° en concordancia con el articulo 61° del Código Penal.
Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”
Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la medida cautelar que acordó el juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, no se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad de uno a cuatro años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).
Ahora bien, advierten estos Juzgadores que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otros aspectos, se observa la reforma del artículo 374, el cual rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, el cual es del tenor siguiente:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la Libertad del Imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de Delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños el Ministerio Publico puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, nos señala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, establece el ordinal 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
….4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de fecha 25 de abril de 2013, por parte de la representante del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIBSON GODWINE, no es susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, verificando estos juzgadores la existencia de una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación en audiencia, por cuanto las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y admitidas en su dispositiva por el Juzgador, referidas a los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto en el articulo 103 numeral 2° de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415° en concordancia con el articulo 61° del Código Penal, no encuadran en los tipos penales establecidos en el artículo 374 de Ley Adjetiva Penal; en virtud de la vigente publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto N° 9042, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Junio de 2012, sin embargo la referida decisión impugnada, efectivamente podría haber sido recurrida por medio de Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atención a lo aquí señalado, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho JUAN CARLOS GERDERT, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en su ordinal 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho JUAN CARLOS GERDERT, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en su ordinal 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY
Causa N° 2977